LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JESUS IZAGUIRRE PATIÑO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-871.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN SANCHEZ GUZMAN: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-81.647.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY HURTADO C. y ORLANDO RODRIGUEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.802.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en fecha 25 de Septiembre de 2006, y oída en ambos efectos por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de Julio de 2006 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer del presente Juicio.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, antes identificado, debidamente asistido por el Ciudadano ELIO CASTRILLO, mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que en principio la parte actora celebro contrato de Administración sobre el inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento con la Empresa ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L.
Que la Empresa antes mencionada, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadana LILIAN SANCHEZ GUZMAN, anteriormente identificada, en fecha 01 de Junio de 1.979, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento ubicado en el piso 7, No. C-72 de la Torre “C” del Conjunto residencial San Juan, ubicado en Calle Sur 16, entre las esquinas Rió o San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, pactando un canon de arrendamiento inicial de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.455,00).
Que la parte demandada adeuda a la parte actora los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses vencidos que van desde el mes de Abril de 1.999 hasta la presentación de la presente demanda, que la parte demandada ha incumplido flagrantemente las cláusulas TERCERA, CUARTA y DECIMA PRIMERA, del Contrato de arrendamiento de marras, así como los artículos 1.160, 1.264, 1.594 y 1.595, todos del Código Civil dando derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento concatenado con el articulo 34 en su Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que por todo lo antes expuesto el Ciudadano JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, antes identificado, demando a la Ciudadana LILIAN SANCHEZ GUZMAN, para que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y a entregar el inmueble arrendados en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y personas.
En fecha 02 de Mayo de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demandada, abriendo de esta forma el respectivo cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la causa, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2.006, se constituyo en la dirección del inmueble de marras, a los fines de llevar a cabo la Medida de Secuestro antes mencionada y por cuanto la parte demandada exhibió recibos correspondientes a los meses supuestamente insolutos; el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la Medida tantas veces mencionada debido a la consignación de los pagos efectuados por la parte demandada, devolviendo de esta forma la comisión al Tribunal comitente es decir el A Quo.
Luego en fecha 05 de Junio de 2.006, la parte demandada otorgo Poder apud-Acta, a los Ciudadanos NANCY HURTADO C. y ORLANDO RODRIGUEZ M. ambos plenamente identificados en los autos.
Posteriormente en fecha 08 de Junio de este mismo año, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demandada.
Abierto el presente Juicio a pruebas hubo actividad de ambas partes por cuanto los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de los cuales el Tribunal de la causa se pronuncio mediante providencia dentro del lapso previsto en la Ley.
En fecha 03 de Julio de 2.006, el Juzgado A Quo, dicto providencia donde difiere por cinco (05) días la oportunidad de dictar Sentencia.
En fecha 20 de Junio de 2.006, el Tribunal de la causa dicto Sentencia declarando Sin lugar la presente demanda.
Luego de dictada la referida Sentencia y debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente Juicio; en fecha 25 de Septiembre de 2.006, la representación Judicial de la parte actora apela de la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2006, ordenando de ese modo remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Así las cosas, previa distribución y tramites administrativos, el día 10 de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, ésta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado en su escrito de contestación de la demandada y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
A su vez, de marras se desprende que se tiene como cierto el siguiente hecho y que no es objeto de controversia en el presente litigio: que por existir consignaciones arrendaticias traídas a los autos por la parte demandada, razón por la cual se tiene como cierto la presencia de una relación arrendaticia alegada por la parte actora en su Libelo de demanda y ratificada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada.
Por otra parte se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Abril de 1.999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo, el cumplimiento cabal del contrato de arrendamiento en cuanto se refiere al pago de las pensiones de arrendaticias, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en este orden de ideas es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora).
Considera quién aquí decide, que se hace evidente la incorrecta interpretación por el Juzgado AQUO del artículo ut supra mencionado, puesto que el legislador señala de manera imperativa el lapso para la consignación de los cánones de arrendamiento, así las cosas, esta Juzgadora enmarcándose en la norma antes mencionada y difiriendo del criterio del Tribunal de la causa considera que las consignaciones arrendaticias que han sido objeto de estudio por este Juzgado, realizadas por la parte demandada, fueron efectuadas de forma extemporáneas por cuanto la parte accionada las perpetro en contrario a lo establecido en la norma antes mencionada y siendo que la Ley y la Doctrina castiga lo extemporáneo de tal manera que lo precisa como inexistente, queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias se refiere. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúen la pretensión de la parte recurrente donde efectivamente se demuestre la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato de arrendamiento y encuadrándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento contenido en la cláusula Tercera (3º) del Contrato de marras donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble objeto del presente Juicio al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las cánones de arrendamiento; a esta Sentenciadora le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ELIO CASTRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 20 de Julio del 2006.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrados en fecha 01 de Junio de 1.985, sobre un inmueble, constituido por Un (01) Apartamento ubicado en el piso 7, No. C-72 de la Torre “C” del Conjunto residencial San Juan, ubicado en Calle Sur 16, entre las esquinas Rió o San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se condena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS



En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


MAITRELLY ARENAS

EXP. 14.802
LSP/LC/X5