LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.920.815 y V-6.056.590, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.765.-
PARTE DEMANDADA: DELMIS MARIA MOTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.455.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ARROYO CALDERON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.108.-
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).
DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 13523
- I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha seis (06) de Diciembre del 2004, por el Abogado DANIEL ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.108, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2004, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.765, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.920.815 y V-6.056.590, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar los instrumentos fundamentales que sirven de sustento para la presente demanda.-
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004, el Juzgado A-quo admitió la Demanda, y ordenó la citación de la parte Demandada, a los fines de que compareciere al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. A tal efecto libraron la correspondiente compulsa en fecha 06/10/2004.-
Mediante diligencia suscrita y estampada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa da cuenta a Juez conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 15 de Octubre de 2004, se trasladó a la dirección señalada por el actor, a objeto de practicar la citación personal de la demandada DELMIS MARIA MOTA, a la misma le entregó la compulsa recibiéndola y negándose a firmar el recibo de citación.- Consigna el referido recibo de citación sin firmar.-
Previa solicitud se libra la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativo a su citación.- Y quien en fecha 05 de Noviembre del 2004, la secretaria titular del Juzgado de la causa, deja constancia de haberse trasladado a la dirección respectiva a los fines de practicar la notificación de la demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 09 de Noviembre del 2004, la Juez titular deja constancia que siendo las dos y treinta horas de la tarde, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la presente causa.-
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2004, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas.- Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.-
Previo cómputo realizado por secretaria el Tribunal de la causa en fecha 24 de Noviembre del 2004, dice “VISTOS”, y conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, entro en estado de sentenciar.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, la demandada DELMIS MARIA MOTA, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ARROYO CALDERON, a quien le confirió poder Apud acta.- Igualmente consigno escrito de alegatos.-
En fecha 26 de Noviembre del 2004, el Juzgado A-Quo dictó Sentencia declarando: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentado por los ciudadanos RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO contra la ciudadana DELMIS MARIA MOTA, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena la parte demandada a entregar a la parte actora, la habitación N° 01, que tiene un área de 28.00 M2, la cual forma parte integrante e inseparable de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, sobre la cual esta construida, y forma parte íntegramente del inmueble constituido por la Quinta Leonor N° 50, ubicada en el Sector Agua Salud, Avenida Principal de Manicomio Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes, de personas y en el mismo buen estado en que fue subarrendado.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.-
El día 06 de Diciembre del 2004, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada, quien apelo de la decisión tomada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2004, y ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución.
Previa la distribución correspondiente, este Tribunal en fecha 13 de enero del 2005, le da entrada al presente expediente, avocándose a la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente, a fin de dictar sentencia.-
Mediante Escrito presentado en fecha 18 de enero del 2005, el apoderado Judicial de la parte demandada, presenta pruebas conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo ratificado posteriormente en fecha 25 de febrero del 2005, mediante diligencia presentada.-
El día 02 de Marzo del 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual niega las pruebas promovidas por la parte demandada.- Siendo apelado dicho auto por la representación de la parte demandada en fecha 14 de marzo del 2005.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de marzo del 2005, instándose a la parte interesada consignar los fotostatos que a bien tenga indicar, siendo consignadas dichas copias en fecha 13 de Junio del 2006, y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor el día 29 de Junio del 2006.-
- II -
Planteada en estos términos la presente controversia, quien aquí decide, pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa que la Representación de la parte Actora fundamentó sus alegatos mediante los cuales señala que sus representados cuando adquirieron el inmueble ya había en existencia un contrato de subarrendamiento en el inmuebles, sobre la habitación N° 01, que tiene un área de 28.00 m2, que dicho contrato fue celebrado a un tiempo determinado, que después de haber terminado el tiempo determinado, la subarrendataria DELMIS MARIA MOTTA, siguió ocupando el inmueble, sin ninguna oposición, convirtiéndose posteriormente en un contrato verbal y sin tiempo determinado, que cuando sus representados adquirieron en el inmueble se le notificó a la subarrendataria de la primera regulación donde el canon de arrendamiento aumentaba a la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Bolívares,…. que se le notificó de la segunda regulación donde el nuevo canon de arrendamiento aumentaba a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Veinte bolívares.- Que es el caso que la subarrendataria ha incurrido en la falta de pago de cincuenta y dos mensualidades….Que dichas mensualidades corresponde a las que van desde el 30/01/2000 hasta el 30/06/2004, la cual adeudan hasta la presente fecha la cantidad de Setecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares (794.220,00 Bs.), que igualmente adeuda la ciudadana DELMIS MARIA MOTA, a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, (empresa encargada del suministro de energía eléctrica en la zona) la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Once Bolívares (Bs. 977.911,00), debido a que desde mayo de 2003 y hasta Noviembre de 2003, no ha cancelado ni una sola factura de servicio de energía eléctrica.- Que como consecuencia del grave perjuicio patrimonial demanda a la ciudadana DELMIS MARIA MOTA, al desalojo del inmueble subarrendado objeto del presente proceso, y como consecuencia a la entrega material del inmueble constituido por una habitación signada con el N° 01, que tiene un área de 28,00 m2, la cual forma parte integrante e inseparable del inmueble constituido por la Quinta Leonor N° 50, ubicada en el Sector de Agua Salud, Avenida Principal de Manicomio, Parroquia la Pastora Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, completamente desocupada de bienes y personas y en mismo buen estado en que fue subarrendado.-
Para demostrar lo alegado consigno conjuntamente con su escrito libelar lo siguiente:
1.-) Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, del documento de Compra-Venta suscrito en fecha 04-11-1998, bajo el N° 33, Tomo 08, Protocolo 1°, por los ciudadanos NORIS ERMELINDA SUAREZ, quien actúan como vendedora y RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, estos dos últimos actúa como compradores del inmueble integrado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicado en el Caserío denominado Agua Salud, N° 50, y distinguido con el nombre de QUINTA LEONOR, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.- Siendo este documento consignado en copia certificada emanado de un ente público, este Tribunal lo considera como fidedigno y lo toma como plena prueba de la titularidad del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil; quedando demostrado que evidentemente los ciudadanos RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO adquirieron el inmueble, en fecha 04-11-1998.-
2.-) Documento emanado de la Administradora SERDECO C.A., donde señala un Estado de Cuenta, por concepto de Aseo y Energía.- En virtud de que el presente documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, se desecha el mismo por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) Resoluciones emanadas del Ministerio de Fomento, por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulaciones, y por cuanto los mismos provienen de un ente público, se toma como fidedigno y lo toma como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil.-
4.-) Recibos emanados por los propietarios Borgas Gil, con fecha mensuales desde el 30 de enero del 2000 hasta 30 de Junio del 2004, y enumerados desde el 0052 hasta el 0125.- En cuanto los presentes recibos dado que son suscritos solamente por la parte actora, este Tribunal no le da valor probatorio, y en virtud que la no cancelación de los canos de arrendamiento son hechos negativos, estos no pueden ser probados, le sería a la parte contraría demostrar el hecho extintivo de ese alegato, basándose en la sana critica.-
Ahora bien, se observa que la demandada de autos quedó debidamente citada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, presentándose la misma, luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, siendo comprobado por del computo realizado en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa.- Conforme a lo anterior se puede precisar que existen principios inspiradores de nuestro sistema procesal, relacionado a la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos.
Por ello la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como la defensa y debido proceso, al ser garantías esenciales al proceso.
En éste sentido Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:
(SIC)”… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).
Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:
(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de Amparo Constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. ASÍ SE REITERA.
Ante los anteriores planteamientos, se observa de las actas que conforman el cuerpo del expediente que el día 19 de Octubre del 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, dio cuenta al Juez, que en fecha 15 del presente mes y año, se trasladó a la Avenida Principal del Manicomio, Quinta Leonor, N° 50, habitación N° 1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, y allí se entrevistó con la ciudadana DELMIS MARIA MOTA, a quien expuso el motivo de su visita, entregándole la compulsa, recibiéndola y negándose a firmar el recibo de citación; posterior a esto, la secretaria deja constancia de haber entregado a la demandada la correspondiente boleta de notificación, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Noviembre del 2004, es por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso preclusivo para la contestación a la demanda, dejando constancia el Tribunal en fecha 09/11/2004, (oportunidad para la contestación a la demanda), que siendo las 2:30 horas de la tarde, hora de concluir las horas de despacho, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la presente causa.- Que si bien es cierto posteriormente la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechaza y contradice lo solicitado por los demandantes, que es absolutamente incierto de que haya incumplido con el pago de dichas mensualidades, que los demandantes nunca y jamás expiden un recibo de pago por concepto de los alquileres, no es menos cierto que dicho escrito no fue presentado en la etapa procesal correspondiente, por el contrario se presentó de manera extemporánea, acarreando su inexistencia en el proceso y por ende, la de los alegatos en el contenido.- Y ASI SE ESTABLECE.-
A consecuencia de lo anterior, y visto que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuará la pretensión de la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas ante esta Alzada, no cumplieron con los requisitos de ley para su admisión, a juicio de esta Juzgado y tal como lo señala el Juzgado A-quo, la demandada cayó en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de los demandados. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado del Tribunal)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”.. De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado … Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante..” (Fin de la cita textual).
O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacias o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada DELMIS MARIA MOTA, quedó debidamente citada en la causa en fecha 05 de Noviembre del 2004, cuando la secretaría del Tribunal A-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; debiendo haber dado contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir el 09/11/2004, en el Juzgado de la causa, sin que conste en autos haberlo, aunado a ello no consta en autos que haya promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, por lo que le resulta forzoso a quien aquí decide declarar con lugar la demanda intentada y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2.004, por la representación judicial de la parte demandada en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Noviembre del 2004. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada por Tribunal A-quo.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos RUBEN DARIO GIL CAÑIZALEZ y JAIME HUMBERTO BORJAS BRACHO, contra la ciudadana DELMIS MARIA MORA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAITRELLY ARENAS

En esta misma fecha se registró, se publico la anterior decisión siendo las 10: 30 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAITRELLY ARENAS
EXP: 13523
LS/MA/X2.-