LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES MONTEVERDE, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1.965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 69.616
PARTE ACCIONADA: MAXIMO DOUGLAS ACOSTA PALMA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.962
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.616, actuando en su carácter de Gerente de la empresa presuntamente agraviada INVERSIONES MONTEVERDE, C.A.; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la accionante en su escrito: “ que el doctor Omar Gavidez, con el carácter de representante de la empresa INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., la cual fue nombrada depositaria, introdujo una querella interdictal restitutoria contra el ciudadano MAXIMO ACOSTA PALMA, para que le restituyera en la posesión a su representada, de un terreno situado en l Avenida Loira, Urbanización El Paraíso, el cual mide cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo, y que forma parte de una mayor extensión sobre el cual se encuentra enclavado un pequeño local distinguido con el Nº 07-03, sobre el citado inmueble recayó medida de secuestro decretada por el juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y practicada por el juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en virtud del juicio que introdujo su representada en contra del ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZALEZ, por COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
Infiere que al poco tiempo de practicarse dicha medida y tener la posesión del inmueble descrito su representada como depositaria designada, el ciudadano Máximo Douglas Acosta, se introdujo en dicho inmueble y despojó a la depositaria de la posesión que venía ejerciendo, fijando unos candados a la entrada impidiendo con este proceder que la depositaria nombrada pudiese entrar al precitado local. Para comprobar el despojo a que había sido objeto la depositaria, el doctor Omar Gavidez, acompañó un justificativo de testigos, debidamente notariado.
Continúa exponiendo que, el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de esa querella interdictal, exigió fianza para decretar la medida, por cuanto INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., y particularmente el doctor Omar Gavidez, como depositario no podían constituir la fianza exigida por el Tribunal, por lo que se optó por solicitar medida de secuestro sobre el citado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida ésta que debió ser decretada por el citado Juzgado de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2004, sentencia Nº 427., pero que sin embargo no fue decretada y en vista de tal negativa se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido y declarado sin lugar por el juzgado Superior Noveno, quien conoció de dicha incidencia, decisión ésta que fue dictada en fecha 28 de enero de 2005, y que de acuerdo al criterio sostenido por el citado Juzgado superior, es contrario a la sana interpretación del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó flagrantemente el contenido de la norma al no decretar la medida de secuestro solicitada, violando de esta manera con dicha decisión, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que al negarse la restitución del inmueble a la depositaria como también, el no decretar la medida de secuestro hace imposible la continuación de la querella interdictal aludida conforme a la norma establecida en el artículo 701 eiusdem.
En consecuencia, si no hay secuestro o restitución el juicio concluye, violándose como se mencionó anteriormente el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto se evidencia, que mi representada INVERSIONES MONTEVERDE C.A., depositaria del terreno anteriormente señalado en virtud del secuestro aludido por intermedio del depositario designado Omar Gavidez, utilizó un medio preexistente-interdicto restitutorio. Este no resultó ser un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión de mi representada la cual era la restitución del inmueble objeto de deposito judicial, por lo que procede el amparo.
Debo observar que en contra de la decisión proferida por el juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ejerció un recurso de amparo por ante el tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado improcedente.
Por las razones expuestas mi representada INVERSIONES MONTEVERDE C.A., quien es depositaria del referido inmueble, propone amparo constitucional en contra del ciudadano MAXIMO DOUGLAS ACOSTA PALMA, a objeto de que se proteja la posesión que ejerce mi representada en su condición de depositaria. En consecuencia se le restituya en la aludida posesión, que deriva de su condición de depositaria del inmueble anteriormente descrito.
Esta acción de amparo la fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.616, actuando en su carácter de Gerente de la empresa accionante “INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y procedió a consignar a los autos para ser agregados al expediente y forme parte integrante del mismo, los documentos fundamentales a través de los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional..
Se observa de autos que en fecha 12 de Agosto de 2005, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación al presunto agraviante Máximo Douglas Acosta Palma, plenamente identificado en autos, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción. Librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de agosto de 2005, compareció el representante de la empresa accionante y procedió a solicitar al Tribunal las copias certificadas acordadas para que fueran anexadas a las notificaciones respectivas, para que de esta manera notificar a través del alguacil, tanto al accionado, como a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de agosto de 2005, la parte accionante a través de su apoderado judicial solicitó al tribunal el decreto de una medida provisional anticipada o tutela judicial anticipada a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, ratificando dicha solicitud en fecha 11 de octubre de 2005, a través del escrito presentado.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia a través de su diligencia consignada a los autos de haber notificado a la vindicta pública, consignando a los autos la respectiva boleta recibida y firmada. Seguidamente en fecha 31-01-06, compareció nuevamente la representación judicial de la parte accionante, y solicitó al Tribunal que la notificación del presunto agraviante, se practicará en la dirección indicada en el escrito de solicitud, ratificando dicho petitorio a través de su diligencia suscrita en fecha 13-02-06.
Mediante constancia dejada en fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte accionante, para gestionar la notificación del accionado, informando que una vez en el precitado lugar no logró localizarlo, motivo por el cual consignó la boleta de notificación anexo a las copias certificadas sin firmar.-Seguidamente y previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se acordó a través del auto dictado en fecha 22/03/06, la notificación del accionado a través de carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel, el cual fue recibido y retirado al día siguiente, es decir el 23/03/06, por el representante de la accionante para su publicación y posterior consignación a los autos, tal como se desprende de su diligencia consignada en la citada fecha.
En fecha 10/11/2006, compareció la representación fiscal del Ministerio Público, en la persona del abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.165, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y consignó a los autos escrito contentivo de tres (3) folios útiles, a través del cual solicita al Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la falta de impulso o abandono de trámite, en virtud de la inactividad procesal por parte de la accionante por más de seis (6) meses.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursante a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 10/11/2006, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 12 de agosto de 2005, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente y notificado éste organismo público por el ciudadano Alguacil del despacho, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 18-11-05; se evidencia de autos que la notificación del presunto agraviante no pudo efectuarse por así haberlo informado el ciudadano alguacil en su diligencia consignada a los autos en fecha 06/03/2006, cuya boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas anexas fueron agregadas a los autos del expediente para que surtiere sus efectos legales. En vista de la declaración enunciada por el citado funcionario, la parte accionante a través de su representante legal, solicitó en fecha 10/03/06, la notificación del presunto agraviante a través de carteles de conformidad con la norma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, librándose en fecha 22/03/06 el respectivo cartel, el cual como anteriormente fue descrito fue recibido por el representante de la presunta agraviada en fecha 23/03/06, siendo esta la última diligencia suscrita por el citado representante.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, según se desprende de su diligencia suscrita en fecha 23 de MARZO de 2006, a través de la cual recibió el cartel de notificación librado, para su publicación y tendiente a lograr la notificación a través de esta vía del presunto agraviante, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 23/03/2006, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la empresa INVERSIONES MONTEVERDE C.A., contra el ciudadano MAXIMO DOUGLAS ACOSTA PALMA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese tanto al accionante como a la representación fiscal del Ministerio Público de la presente decisión
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) AÑOS 196º Y 147º
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA Acc.
MAITRELLY ARENAS
Exp. 13-962
LSP/MA/rasc.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc
MAITRELLY ARENAS
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