LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil: SAYO BIENES Y RAÍCES C.A. (SAYO): de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 33, Tomo 109, en fecha 28 de Junio del 1.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES Y JOSÉ BRAVO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446 y 68.310, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI, HORACIO MANUEL ODUBER PLAZA y MARIA SOL REGUEIRO DE PLAZA, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-938.234.V-6.560.348 y V-3.225.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y SOFIA BULOZ OSORIO, Venezolanos, mayores de edad debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.437, 47.450 y 90.834, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: 11.064.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
Se inició la presente causa con escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo de 2002 ante el Juzgado distribuidor de turno, incoada por la sociedad Mercantil SAYO BIENES Y RAÍCES C.A. (SAYO), representada por los Abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y José Bravo Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446 y 68.310, respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano ALFREDO PLAZA SALVATI titular de la cédula de identidad No. V-938.234.
Alego la representación Judicial de la parte actora en su Libelo, que con fundamento en lo establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil demanda por acción reivindicatoria al Ciudadano ALFREDO PLAZA SALVATI, antes identificado, para que convenga o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal en que le sean restituido a la parte actora en numero suficiente que corresponda por VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de su capital social los títulos respectivos de las acciones al portador que le pertenecen en CARIBBEAN INVESTIMENT.
Demanda que posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2003, fue reformada procediéndose a demandar, al ciudadano HORACIO ODUBER PLAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.560.348, por ACCIÓN REIVINDICATORIA y a los ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, , por acción MERO DECLARATIVA.
Admitida como fue la reforma de la demanda por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, y habiéndose dado por citados los demandados mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2005.
Asimismo dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Abogados OSWALDO BULOZ SALEH Y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397 y 47.450, en forma respectiva, procediendo en su carácter de apoderados de los demandados presentaron sendos escritos: uno en representación del ciudadano HORACIO ODUBER PLAZA, oponiendo las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otro en representación del ciudadano ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL REGUEIRO DE PLAZA, antes identificados, oponiendo las mismas cuestiones previas antes referidas, pero con fundamentos distintos.
Posteriormente, los apoderados actores, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas, únicamente por lo que respecta al codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, abriéndose por virtud de tal contradicción la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho las partes uso del derecho a promover pruebas.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en este orden de ideas realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación judicial del codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, “porque el poder de donde deriva la supuesta representación que se atribuye no está otorgado en forma legal, además de ser insuficiente”.
Aducen los apoderados del codemandado HORACIO ODUBER PLAZA que el poder consignado por la parte actora no cumple con los requisitos legales necesarios para su validez, pues en su otorgamiento se omitió cumplir con las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el texto del instrumento a pesar de haberse solicitado al Notario que dejara constancia en la nota respectiva de la supuesta exhibición de “un ejemplar del diario datos correspondiente a la edición del día 24 de febrero de 1994, en cuyas páginas nueve siguientes (Sic.) aparece publicada el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el once de febrero de de 1994, en la cual fuimos designados como directores principales de la misma…”, en la nota de autenticación no se dejó constancia de esa circunstancia, sino que en dicha nota solo aparece certificado que el funcionario tuvo a su vista el registro mercantil de SAYO BIENES Y RAÍCES, C.A., que data de 1989, y nada dice con respecto al acta de asamblea de donde se evidenciaría el carácter de directores principales que se atribuyeron los otorgantes, así como sus facultades.
Adicionalmente alegan también los apoderados del codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, que el instrumento poder además del vicio denunciado adolece de insuficiencia por cuanto en ninguna parte del poder se autorizó a los mandatarios constituidos para ejercer la acción reivindicatoria contra el referido codemandado, haciendo notar que en el texto de dicho instrumento se señalan en forma expresa los nombres, apellidos y números de cédulas de las personas que serían los demandados, y ninguno de ellos coincide con la identificación del codemandado en referencia, razón por la que concluyen que el poder es insuficiente con respecto a éste.
De la misma manera, los codemandados ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, fundamentaron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal, en los mismos términos expresados por el codemandado HORACIO ODUBER, tal y como se señaló anteriormente, con exclusión de los alegatos atinentes a la insuficiencia del poder.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por su contraparte, sólo contradijo las opuestas por el codemandado HORACIO ODUBER y, en tal sentido, en el escrito respectivo, luego de interpretar el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el propósito de los requisitos que se prevén en dicha norma no se corresponden con lo afirmado por el codemandado HORACIO ODUBER, sino que el funcionario debe limitarse a dejar constancia en la correspondiente nota relativa al otorgamiento del poder, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos, agregando además que quien impugna el poder no debe limitarse, como lo hizo el codemandado HORACIO ODUBER a impugnar el poder, sino que debe solicitar, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos invocados por el otorgante del poder, o demostrar que éste no tenía el carácter o la facultad que se atribuyó, lo cual apoyan citando jurisprudencia del Alto Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso no está cuestionada la capacidad de postulación o condición de abogado de quienes se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora (Artículo 166 del Código Procedimiento Civil ), ni tampoco se cuestiona que haya falta de representación que se atribuyen los abogados a favor de la actora, toda vez que existe acreditado en autos la existencia de un poder otorgado por ésta ante Notario Público a favor de dichos abogados, sino que se trata de un problema de ilegalidad e insuficiencia del poder acompañado al libelo de demanda en razón de que, por una parte, no se habría dado cumplimiento con las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con especial referencia al hecho de haberse omitido la constancia por parte del Notario público, en la nota respectiva, de exhibición del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el once de febrero de 1994, donde debía aparecer acreditada la condición de los directores principales de la misma; y, por la otra, porque no existían facultades expresas para demandar al ciudadano HORACIO ODUBER.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada compareció por primera vez a actuar en el expediente en fecha 13 de diciembre de 2005, según consta de diligencia que cursa en autos, en la cual se dio expresamente por citada, sin que del texto de la misma pueda inferirse en forma alguna ninguna manifestación o expresión tendente a impugnar o cuestionar la legalidad o validez del poder consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, razón por la cual debe entenderse en consecuencia aceptada no solo la validez formal del mismo, en cuanto a su otorgamiento, sino también la representación atribuida por los ciudadanos RICARDO CASTILLO GARCÍA Y JARMILA SULYAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.941.452 y V-3.988.589, como legítimos representantes de la empresa SAYO BIENES RAICES, C.A., tal como lo ha establecido la doctrina de Casación en Sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, que este Tribunal comparte y acoge en los siguientes términos:
“La representación de las partes en juicio no es cuestión afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.” (Negrillas del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, y como quiera que la parte demandada, conforme al citado criterio jurisprudencial, no alegó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos ningún defecto u omisión del poder producido por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal considera debidamente otorgado el poder consignado con el libelo de demanda e, igualmente, válida la representación que se atribuyeron los otorgantes, así como las actuaciones realizadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al punto relativo a la insuficiencia del mencionado poder, el Tribunal observa que, si bien es cierto que en el texto del referido instrumento no se señala en forma expresa el nombre del codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, no es menos cierto que el poder judicial fue otorgado de manera amplia y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados mencionados en su texto, “para que conjunta o separadamente representen a la Compañía - y defiendan sus derechos, en consecuencia-en todo lo relacionado con la propiedad que ella tiene sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN INVESTMENT TOUR COMPANY”, quedando expresamente facultados para ejercer “todas las acciones civiles, especialmente la reivindicatoria, que crean necesarias a los fines de la recuperación material de los títulos representativos de las señaladas acciones…”, señalando además que las facultades enumeradas en el cuerpo del poder se entienden en sentido enunciativo y no limitativo, lo que, lógicamente, a juicio de quien aquí decide, implica no solo suficiente amplitud en cuanto al ejercicio de las facultades allí previstas, para intentar cualquier demanda civil, sino además, por lo que respecta al ejercicio de la acción reivindicatoria, en concreto, que la misma no solo puede intentarse contra quienes aparecen indicados en forma expresa en el texto del poder, sino también, contra cualquier otra persona, toda vez que, la acción reivindicatoria, por su misma esencia, se propone contra cualquier poseedor o detentador de los títulos, conforme a las previsiones legales señaladas por ambas partes en los escritos que han dado lugar a la presente incidencia (artículo 548 del Código Civil, por parte del actor, y 130 del Código de Comercio, por los codemandados), cuya aplicación, en todo caso, no es materia de la presente cuestión previa, pero que, a los efectos de este Tribunal, basta con que la acción se proponga contra la persona a quien se le atribuya la condición de poseedor o detentador de los títulos objeto de la pretensión contenida en la demanda, para considerar suficiente el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual conduce a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se tiene por válido y suficiente el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Los codemandados HORACIO ODUBER, ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, opusieron en idénticos términos la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, razón por la cual el Tribunal las resolverá como sigue:
Aducen los codemandados que la actora ejerció acumuladamente tres acciones, una por reivindicación de títulos al portador en contra del co-demandado HORACIO ODUBER, para que conviniera o a ello fuese condenado, en restituir “un número suficiente que corresponda al 25% del capital social, los títulos representados de las acciones al portador que le pertenecen en CARIBBEAN INVESTMENT TOURS COMPANY”, y las otras dos acciones son de carácter mero declarativas, en contra de los ciudadanos ALFREDO PLAZA Y MARÍA SOL DE PLAZA, pretendiendo lo siguiente: con relación al primero, que convenga o ello fuere declarado por el Tribunal, en “que el 17 de mayo de 1993, Alfredo Plaza cedió a Promotora Industrial 550, C.A., sociedad mercantil propiedad de los ciudadanos Ricardo Castillo García y Jarmila Sulyan de Castillo las setenta y una (71) acciones que le pertenecían en Sayo; que el mismo 17 de mayo de 1993, su esposa Maria Sol Rigueiro de Plaza, cedió a Inversiones Ralael C.A., sociedad mercantil propiedad de los nombrados Ricardo Castillo y Jarmila Sulyan las setenta (70) acciones que le pertenecían en Sayo; que Sayo es propietaria del veinticinco por ciento (25%) del Hotel; que Sayo es propietaria del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que integran el capital social de Plaza Suites I, C.A.”. En relación a la Ciudadana MARÍA SOL RIGUEIRO de Plaza, el actor pretende que ella convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en “que el 17 de mayo de 1993, cedió a Inversiones Ralael C.A., sociedad mercantil propiedad de los nombrados Ricardo Castillo y Jarmila Sulyan, las setenta (70) acciones que le pertenecían en Sayo; que el mismo 17 de mayo de 1993, su esposo, Alfredo Plaza, cedió a Promotora Industrial 550 C.A., sociedad mercantil propiedad de Ricardo Castillo García y Jarmila Sulyan de Castillo, las setenta y una (71) acciones que le pertenecian en Sayo; que Sayo es propietaria del veinticinco por ciento (25%) del Hotel…”
Luego de transcribir las pretensiones del libelo, alegaron que era evidente la inepta acumulación en que habría incurrido la actora al haber acumulado en un solo libelo acciones que se contradicen, habida cuenta que una de ellas, la acción reivindicatoria incoada en contra de HORACIO ODUBER PLAZA, es de naturaleza eminentemente extra-contractual, y las otras dos acciones incoadas en contra de ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, son de carácter mero declarativas, sin que exista, según sus dichos, tanto en lo que respecta a los demandados, como a las acciones ejercidas, un factor de conexión o de comunidad jurídica que los vincule.
Además argumentan que la parte actora transgredió abiertamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyó la relación procesal con tres sujetos diferentes, ejerciendo solamente respecto de uno de ellos, HORACIO ODUBER PLAZA, una acción de naturaleza extra-contractual y, en contra de los otros dos codemandados, acciones mero declarativas, de lo cual se evidenciaría que no existe ningún principio de conexidad entre las acciones deducidas, a lo que se agrega que no se deriva de los hechos y fundamentos invocados por la demandante, ningún estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y tampoco que tengan un derecho, o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.
Para concluir, afirman que se demanda una reivindicación acumuladamente con dos acciones mero declarativas, acciones estas dirigidas contra tres sujetos distintos sin que exista ningún factor de conexión entre las acciones deducidas, ni las mimas deriven del mismo título, y mal podrían derivar del mismo título, desde luego que la primera de ellas es de fuente contractual y las otras dos, tienen su fuente en una invocada y sedicente relación contractual, todo lo cual, al decir de los demandados, hace procedente la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la actora contradijo la cuestión previa opuesta por el codemandado HORACIO ODUBER, negando enfáticamente que Sayo haya acumulado indebidamente las acciones por ella ejercidas y con ello violado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el contenido del artículo 146 del tantas veces citado Código, conforme al cual varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: A) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; B) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; C) en los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.
En tal sentido, luego de referirse a las circunstancias fácticas señaladas en el libelo de demanda con relación a la titularidad y tenencias de las acciones que constituyen el objeto de su pretensión, alegan que, tanto las acciones mero declarativas intentadas contra los ciudadanos ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, como la reivindicatoria ejercida contra el ciudadano HORACIO ODUBER, derivan del mismo título, “que no es otro que el acto de Sayo, en ejercicio del señorío que ejerce sobre las acciones representadas en los títulos detentados por el último de los nombrados demandados, de haber dejado a PLAZA SALVATI en posesión de los títulos contentivos de tales acciones. Siendo así es legalmente permisible, como lo hizo Sayo, haber ejercido las acciones mero declarativas y reivindicatoria contenidas en el libelo de demanda, pues todas ellas derivan del mismo título, toda vez que ello se corresponde con el supuesto contenido en la letra “B” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Para decidir el Tribunal observa, en primer término, es conveniente resaltar que el legislador ha previsto la posibilidad de ejercer acumuladamente varias acciones con dos finalidades primordiales, por economía procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, estableciendo ciertas limitaciones sobre todo de orden procedimental, impidiéndose en forma expresa que se puedan acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; o que por razón de la materia no corresponda conocer al mismo Tribunal; o aquellas que tengan pautados procedimientos incompatibles.
Como puede advertirse, la regla general es pues la posibilidad de la acumulación, siempre y cuando exista por lo menos, un elemento de conexión que de alguna manera vincule a las acciones que se pretendan ejercer.
Alegó la representación de los demandados, en su escrito de cuestiones previas, que el actor habría incurrido en acumulación prohibida al haber interpuesto una acción de carácter extra contractual –reivindicatoria- conjuntamente con una acción mero declarativa que tendría su fuente en una “invocada y sedicente relación contractual”, sin embargo, no encuentra esta Juzgadora, el yerro denunciado, pues del texto del libelo y de la pretensión contenida en la acción mero declarativa no se desprende la existencia de una acción con fuente contractual, sino antes por el contrario del petitorio respectivo –numerales segundo y tercero- la pretensión está circunscrita a obtener la declaración de certeza sobre unos hechos que se habrían sucedido el 17 de mayo de 1993 y el reconocimiento sobre la propiedad de unos bienes, no se pretende como acciones principales, ni el cumplimiento, ni la resolución, ni la nulidad de un contrato, razón por la que quien decide considera que las acciones incoadas aún cuando una es restitutoria y la otra de mera declaración, ambas son de fuente extra contractual, razón por la que podrían ser objeto de acumulación. Y ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, tampoco estamos en presencia de las prohibiciones a que se refiere elreferido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que impide la acumulación de acciones, pues ni las pretensiones demandadas se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, ni los procedimientos para tramitarlas son incompatibles, y su conocimiento en todo caso siempre corresponderá a un Juzgado con competencia material en lo civil y mercantil, como la que tiene asignada el Tribunal que decide.
En el presente caso, no existe por tanto ninguno de las prohibiciones establecidas por el legislador que impidan el ejercicio acumulado de las acciones deducidas, razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma por acumulación de acciones no prospera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, también opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como fundamento de dicha excepción, invoca la previsión contenida en el artículo 130 del Código de Comercio, aduciendo que conforme a dicha disposición legal, la acción reivindicatoria ejercida está prevista única y exclusivamente para el caso de títulos extraviados o sustraídos, que no es el caso de autos, pues, a decir del codemandado HORACIO ODUBER, aun en el supuesto de que él fuera detentador, como lo afirma la actora, de las acciones cuya restitución se reclama, lo sería en su carácter de legítimo representante de la compañía, y no porque tales títulos se hayan extraviado o sustraído.
Asimismo, alega que la norma en comento establece sin lugar a dudas los presupuestos de procedencia que hacen admisible la demanda en caso de reivindicación de títulos al portador, añadiendo además que resulta claro que los alegatos y exposiciones que hacen los reclamantes, aduciendo una serie de hechos divorciados de la verdad, no se refieren en forma alguna a la sustracción o extravío de los títulos de los cuales dicen ser propietarios, únicos supuestos que permitirían la admisibilidad de una demanda como la incoada en el presente juicio.
Por último, afirma que habiendo previsto el legislador en la norma citada unos supuestos determinados para el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre títulos al portador, era mandatario para la demandante sustentar el derecho pretendido en tales supuestos, lo que no hizo, todo lo cual, a su decir, hace procedente la cuestión previa opuesta por encontrarse en el segundo supuesto contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Del mismo modo, pero en distintos términos, los codemandados ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el artículo 16 eiusdem, alegando que dicha norma es de carácter excepcional, y que solo permite el ejercicio de la acción de mera declaración para el establecimiento de un derecho en los casos en que no pueda satisfacerse el interés mediante una acción diferente.
Sostienen que, en el presente caso, la demandante haciendo abstracción del supuesto contenido en la invocada norma del artículo 16 del Código Adjetivo, que hace inadmisible la demanda incoada, pretende a través de esas declaraciones de certeza que se le reconozca el derecho de propiedad sobre unas acciones, que de habérseles cedido, tal y como lo afirma, necesariamente tendría que haber intentado frente a quien corresponda, las acciones pertinentes. Arguyen que esa misma situación concurre en relación con la declaración mediante la cual Sayo pretende el reconocimiento a su favor del 25% del Hotel, todo lo cual demuestra la idoneidad de las acciones mero declarativas intentadas, pues, a través de ellas, de ninguna manera, podría obtener en forma alguna y mucho menos la satisfacción completa de su pretendido derecho, apoyando tal argumentación en jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil.
Concluyen afirmando que, la ley establece los mecanismos y acciones que corresponden al establecimiento del derecho de propiedad y que no es precisamente mediante una acción mero declarativa que ello se obtiene, pues el legislador ha previsto a tales efectos las acciones reales y personales que les son propias.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, solo por lo que respecta al codemandado HORACIO ODUBER, con el argumento de que la acción reivindicatoria de títulos al portador prevista en el artículo 130 del Código de Comercio, ninguna relación tiene con el caso de autos, puesto que los títulos que reivindica Sayo, no los extravió ella ni tampoco les fueron sustraídos. Señalan además que Sayo, por las razones explicadas en el libelo de demanda, los dejó en posesión del ciudadano Alfredo Plaza, quien, según lo afirma el actor, “a juzgar por las declaraciones del propio HORACIO ODUBER rendidas en la mencionada investigación penal, las entregó a HORACIO ODUBER, a menos que éste, cosa que no estamos en capacidad de afirmar, se las haya sustraído a PLAZA SALVATI”.
Alegan que es inaplicable al caso de especie el citado artículo 130 del Código de Comercio, y señalan que es falso que la acción reivindicatoria ejercida está prevista única y exclusivamente para el caso de títulos extraviados o sustraídos, que en todo caso esa no fue la acción incoada por Sayo, sino la contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Por último, alegan que de todos modos no podría prosperar la cuestión previa opuesta, dado que los supuestos que establece el artículo 130 del Código de Comercio no impedirían la admisibilidad de la acción, sino su procedencia, lo cual, a su decir, es materia de fondo.
Para decidir el Tribunal observa, con relación a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta invocada por el codemandado HORACIO ODUBER PLAZA, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: en primer término, de un análisis de los hechos invocados en el libelo de la demanda, así como de la pretensión deducida, es evidente que nos encontramos frente a una acción de naturaleza mercantil cuyo objeto es precisamente la restitución de unos títulos al portador que, según afirman los demandantes, se encuentran detentados por el referido codemandado. Resulta entonces, que no se trata de una acción reivindicatoria cualquiera de bienes muebles, que pudiera sustentarse en base a las previsiones del artículo 548 del Código Civil Venezolano. Ciertamente, pues, de manera clara y precisa, en relación con los supuestos de hecho a que se contrae la demanda, para quien aquí decide, es evidente, que cualquier acción reivindicatoria que verse sobre títulos al portador, necesariamente, tiene que encuadrarse dentro de todas y cada una de las previsiones del artículo 130 del Código de Comercio, que de manera precisa establece: “La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede solo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han recibido de aquellas, por cualquier título conociendo el vicio de la posesión”.
En el caso que nos ocupa, alega la demandante SAYO BIENES Y RAÍCES, C.A., que el ciudadano HORACIO ODUBER, se encuentra detentando materialmente las acciones que son objeto de reivindicación en su contra, todo ello en base a los motivos que se expresan en el libelo de la demanda. Sin embargo, entre los aludidos motivos de manera alguna se le imputa al mencionado codemandado, que éste las hubiese sustraído o que estuviese en posesión de ellas, por habérseles extraviado a la demandante, o al propio codemandado Alfredo Plaza. De lo expuesto se colige que los hechos invocados no encuadran dentro de los supuestos del referido artículo 130 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
Ha sustentado su demanda la parte actora en la norma prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a la norma citada, corresponde establecer si la misma es o no aplicable al caso de autos. En ese orden de ideas, debe señalarse que, conforme al artículo 297 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título, entonces cabe preguntarse ¿si esa transferencia ocurre por la simple tradición (traditio brevi manu), cómo pueden ser reivindicados dichos títulos al portador, si no se alega uno de los supuestos de la norma especial que de manera exclusiva regula las únicas acciones que pueden proceder en relación con los mismos?. La respuesta no puede ser otra que en sentido negativo, desde luego, que si los títulos al portador no fueron sustraídos, ni tampoco se extraviaron, debe considerarse legítimo tenedor a quien los esté detentando, como es el caso del Sr. HORACIO ODUBER. Nótese, como los propios actores, luego de que narran una serie de hechos, incluso traen a colación confesiones que se habrían suscitado en sede penal, reconocen la tenencia material de los referidos títulos en manos del Sr. HORACIO ODUBER, por habérselos entregado a éste el codemandado Alfredo Plaza, pero, de ninguna manera, invocan los supuestos de hecho que inexorablemente, de hacerse las probanzas correspondientes, harían procedente la reivindicación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial que regula la materia, como en efecto lo es el precitado artículo 130 del Código de Comercio. Dicho en otras palabras, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes tutelados por el artículo 548 del Código Civil, y la naturaleza de la acción reivindicatoria de títulos al portador, así como, la esencia de éstos, podemos concluir conforme lo afirma la doctrina más calificada que, el Principio General en relación con los títulos al portador, es la irreivindicabilidad, con la sola excepción a que se ha hecho referencia precedentemente (extravío o sustracción).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que debe prosperar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los codemandados ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA, ya identificados, con sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal pasa a resolverla previa las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el Tribunal observa que, contra la cuestión previa en referencia, la parte actora nada dijo en torno a si convenía en ella, o si las contradecía, en los términos previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no obstante que el citado artículo 351 establece expresamente que, “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Este Tribunal, para decidir observa que, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de Abril de 2003, ratificando otra sentencia de fecha 27 de abril de 2001, el Juez debe resolver la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta, a pesar de no haber mediado contradicción a la misma, por tratarse de un punto de mero derecho. En efecto ha dicho la casación lo siguiente:
“...Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal, acogiendo la doctrina de casación antes transcrita, pasa a analizar si efectivamente existe o no la prohibición legal invocada y, a tales efectos, observa que la acción incoada se trata de una mero declarativa de propiedad sobre unas acciones que conforman el capital social de Sayo, C.A., que, según el actor, le habrían sido cedidas a PROMOTORA INDUSTRIAL 550, C.A., así como, también se pretende que se declare que Sayo es propietaria del 25% del Hotel(Sic.) y que a su vez Sayo también es propietaria del 25% de las acciones que integran el capital social de Plaza Suites I, C.A.
Para decidir, el Tribunal observa que, la acción mero declarativa solo es admisible en tanto y en cuanto el actor pueda satisfacer completamente su interés y, tan es así, que tal circunstancia ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal como una condición necesaria para la admisibilidad de las acciones de esa naturaleza, por lo que mal podría recurrirse a este tipo de acciones de declaración de mero certeza, cuando el ordenamiento jurídico provee al justiciable de acciones concretas que, por si mismas, son capaces de tutelar completamente el interés del accionante, como lo son precisamente las acciones posesorias y reivindicatorias.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia de fecha 19 de junio de 2006, ratificando la doctrina que ha mantenido de forma pacífica y reiterada, estableció:
“Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoría de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.”
Por consiguiente, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, aprecia este Tribunal, que el actor dispone de otras acciones para la satisfacción plena de su pretensión sobre la titularidad de los derechos que afirma tener sobre las acciones a que se refieren los particulares segundo y tercero del petitorio contenido en el escrito de reforma del libelo de demanda, todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que sí existe prohibición en la Ley de admitir la acción mero declarativa propuesta por el actor, prohibición esta que está contenida en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al expresar: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por virtud de las razones expuestas con anterioridad, considera esta Sentenciadora que también procede en este supuesto la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se tiene por válido y suficiente el instrumento poder producido con el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados HORACIO ODUBER PLAZA, ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA;
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta tanto por el ciudadano HORACIO ODUBER PLAZA, como por los codemandados ALFREDO PLAZA SALVATI Y MARÍA SOL RIGUEIRO DE PLAZA y, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS
EXP. 11.064
LSP/LC/X5.