REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 03-9373
PARTE DEMANDANTE: DENIS LUCILA VILLARREAL PAREDES, de nacionalidad , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.908.978.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDROS CHARALAMBOUS ASSADOUR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 11.412.168.-
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCION
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.039, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DENIS LUCILA VILLARREAL PAREDES, mediante el cual procede a demandar por PARTICION, al ciudadano: ALEXANDROS CHARALAMBOUS ASSADOUR.-
En fecha 21 de Abril del 2003, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 06 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte actora, y el demandado, ciudadano: ALEXANDROS CHARALAMBOUS ASSADOUR, debidamente asistido por el Abogado Horacio Erminy, celebraron convenio para dar por terminado el juicio.-
En fecha 21 de Noviembre del 2006, ambas partes dieron cumplimiento a la transacción celebrada, solicitando se impartiera la homologación.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano: ALEXANDRO CHARALAMBOUS, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Rafael Parrella, y la ciudadana: DENIS LUCIA VILLARREAL, asistida por su apoderada judicial, abogada ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 06 de Octubre del 2006, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICION, fue interpuesto por la ciudadana: DENIS LUCILA VILLARREAL PAREDES, en contra del ciudadano: ALEXANDROS CHARALAMBOUS ASSADOUR, el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: 03-9373 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. N°: 03-9373.-