REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 99-5304.-
PARTE ACTORA: AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 80-A-Sgdo., en fecha 21 de mayo de 1992.
APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR A. FERRER L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.836.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BRICEÑO VÁSQUEZ y LUIS ANGEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en esta ciudad de Caracas y el segundo domiciliado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.372.521 Y 7.301.583, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES,
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE AMADO NAVARRO ADEYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e nscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: Cobro de Bolívares
Definitiva (Apelación).-
Llegaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de diciembre de 1999, el Tribunal le dio entrada el 09 de diciembre de 1999.
El 10 de enero de 2000, la parte apelante presentó escrito a modo de conclusiones en el presente juicio.
El 17 de enero de 2000, la parte actora presentó escrito a manera de conclusiones ante esta Alzada.
En fecha 22 de marzo de 2002, la Juez Designada a este Despacho, Dra. AURA AMRIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El 28 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada de autos
El 07 de agosto de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decidiera la apelación.
El 22 de junio de 2006, comparece el apoderado de la demandada y solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial, quien se avoca al conocimiento de la causa el 26 de junio de 2006, y ordena la notificación de las partes.
El 11 de julio de 2006 comparece el Dr. JOSÉ NVARRO ADEYÁN y se da por notificado.
El 1° de diciembre de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La recurrida, dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por AUTOMOVILES EL MARQUÉS II, C.A., fundamentada en el contrato de venta con reserva de dominio sobre el siguiente vehículo: Clase Autobusete, Marca Chevrolet, Tipo Autobusete, Modelo 1989, Serial de Carrocería CP23IIJV210932, serial del motor C58120077, Color Blanco Franja Azul y Gris, Sin Placas y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, quien la fundamentó en la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
En el acto de contestación a la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo la misma y formuló reconvención alegando que la demandante no había cumplido con la obligación de entregarle el vehículo; en la oportunidad de la contestación de la Reconvención, el accionante alegó haber cumplido con la entrega del vehículo desde el momento mismo de la celebración del contrato y que los demandados cumplieron con los pagos de los giros librados a tal efecto des el signado con el N° 1/28 hasta el 15/28, dejando de cancelar a partir del signado con el N° 16/28 hasta el 28/28, ambos inclusive.
La parte actora promovió a su favor el contrato celebrado, las 13 letras de cambio que alega insolutas, actuaciones del Cuerpo de Bomberos y la testimonial de los Bomberos que actuaron en el siniestro N° 118-95 y 095-95.
La demandada promovió a su favor el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos DENIS VICENTE CASTILLO, VLADIMIR EDUARDO TROCONIS y MARCO SALIOLA HERNÁNDEZ.
Ahora bien, la venta con reserva de dominio constituye la protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio de los bienes muebles, a los fines de facilitar las ventas a crédito, ya que entrega el bien al comprador e impide que éste a su vez lo enajene y haga tradición de la cosa a un tercero, porque se reserva la propiedad o dominio del mismo hasta que concluya de pagar el precio acordado, esto constituye el atractivo de este tipo de venta, para vendedores y compradores.
Esta modalidad de venta implica la entrega de la cosa dada en venta al comprador desde el momento de celebrarse el contrato, pero sin transmitir el dominio sobre ella, es decir el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa dada en venta hasta que el comprador pague la última cuota del precio. El artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio advierte, sin embargo, que los riesgos por los daños o pérdida de la cosa los asume el comprador.
La defensa alegada por el comprador a los fines de desvirtuar la presente demanda, de que el vendedor no le ha entregado el vehículo, contradice la razón, espíritu y propósito de la ley especial citada; ya que el núcleo central de la misma versa sobre la entrega anticipada de la cosa vendida a crédito, a los fines de su uso por parte del comprador.
El demandante con la consignación del contrato celebrado y las letras insolutas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, con lo que quedaron reconocidas, prueban la existencia de la obligación por parte de los demandados, así como la existencia de la deuda. Así se decide.
En relación a las actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, en la cual se dice que un vehículo marca Chevrolet, Placas N° 325-098, color Blanco con franjas azul, tipo autobusete, modelo 1989, son datos genéricos, tal como lo estableció la recurrida y no sirven para determinar que el vehículo siniestrado sea el vehículo dado en venta con reserva de dominio, pero en aplicación del principio contenido en el artículo 1 de la ley especial ya señalado, la cosa perece para el comprador no para el vendedor que es el propietario o dueño de la cosa, según dicha ley; con lo que alegar la pérdida del vehículo, a los fines de obviar el pago del precio no es admisible.
La excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, alegando que la actora vendedora, no entregó el bien objeto del contrato, contradice el propósito de la ley y tal cosa no fue probada por el demandado, con lo que se desecha dicha defensa, así se decide.
Considera quien aquí decide, que la recurrida estableció correctamente la inhabilidad de los testigos promovidos en el juicio por la parte demandada, ya que éstos tienen una relación de amistad con los demandados y son compañeros de trabajo y aplicó el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En forzoso para quien aquí decide desechar la apelación formulada, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO VÁSQUEZ y LUIS ANGEL FUENMAYOR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes el fallo recurrido.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas por el recurso a la parte demandada, en atención al contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los
Cinco (05) Días del mes de diciembre de 2006. Años 197° y 146°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 99-5304
AMCdeM/LVM/Rya.-
|