REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 04-0428.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.996 y 20.972, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID MATSON MAURERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 5.892.429.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: IRENE CARDONE RUSSO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.056.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente expediente, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Emilio Pérez Gallegos, en carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano José David Matson Maurera.
En fecha 09 de Febrero de 2.004, el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Abril de 2.004, el Tribunal ordenó entregar compulsa a la representación judicial de la parte actora a los fines de gestionar la citación.
En fecha 26 de Mayo de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora retirando compulsa de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2.004, el Tribunal insta a la parte solicitante para que consigne las resultad de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando las resultas de la citación de la parte demandada, y por auto de esta misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, compareció la parte demandada dando contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando poder apud acta.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad de la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la ausencia de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de alegatos.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial, Abog. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que el día 09 de mayo de 1.997, la empresa TAI MOTORS, C.A., representada por su director, Lucas Eduardo Outumuro, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano José David Matson Maurera, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo Excel L 1.3L M/T; Año: 1.997; Tipo: Sedan; Serial de Motor: G4DGT493715; Serial de Carrocería: 8X1VF11LPVYM00527; Placas: MAP-27R.
2.- Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de Cinco Millones Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.830.000,oo) de los cuales el comprador canceló a la vendedora la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.166.000,oo), por concepto de de cuota inicial, y a tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano, la Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.664.000,oo) que el comprador se comprometió a cancelarlo en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) Meses, con cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 142.127,21), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos acumulados a la tasa del 20% anual.
3.- Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, y que el comprador se obligó a pagar al vendedor una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
4.- Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano José David Matson Maurera, ha dejado de cancelar las catorce (14) cuotas convenidas con sus respectivos intereses retributivos desde 23 de Mayo hasta el 23 de Junio de 2.000, y desde el 24 de Enero de 2.002 hasta el 30 de abril de 2.003 y los intereses moratorios desde el 26 de junio de 2.002 hasta el 31 de junio de 2.000 y los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, hasta el 23 de enero de 2.002 y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas N° 36 a las N° 49 ambas inclusive del crédito en cuestión.
5.- Que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano José David Matson Maurera, para que pague la cantidad de Nueve Millones Ciento veintiséis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.126.183,76).
En la oportunidad para dar contestación la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos anteriores, es así, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en el cobro de la cantidad de Nueve Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.126.183,76), en virtud de la falta de pago de catorce (14) cuotas convenidas con sus respectivos intereses, arguyendo que se encuentran vencidas y corresponden al crédito existente entre las partes; y por la otra, la defensa de la parte demandada limitada a la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos y cada unos de sus términos; correspondiéndole en consecuencia a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales pasa este Tribunal a valorar en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de venta con reserva de dominio efectuado en fecha 23 de Mayo de 1.997, entre la Sociedad Mercantil TAI MOTORS, C.A., debidamente representada por su director; y entre el ciudadano José David Matson Maurera, sobre un automóvil Marca: Hyundai; modelo: Excel L1.3LM/T; año: 1.997; tipo: Sedan; Serial de motor: G4DGT493715; Serial de Carrocería: 8X1VF11LPVYM00527; Placas: MAP-27R; el cual fue autenticado ante la Notaría pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 27 de Enero de 1.998, bajo el N° 693. Documento público que al no ser impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
2.- Documento de compra venta efectuado, por una parte entre las ciudadanas Encarnación Ecolastica Corobo Montes y Agzhia Veruschka Escobar Corobo; y por la otra Karely Yojana Chacón de Matson y José David Matson Maurera, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1405, ubicado en el piso catorce (14) del Bloque 17, Edificio 1, situado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-3, Parroquia Caricuao, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 42, folio 243, tomo 37 del protocolo primero. Documento público que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto en modo alguno tiende a demostrar el hecho controvertido.
En la oportunidad para promover pruebas, el actor promueve el contrato de venta con reserva de dominio firmado por el demandado. Respecto a lo anterior observa esta sentenciadora que el referido contrato fue valorado supra.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal para ello.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada una breve síntesis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
Pretende la demandante a través de la presente acción, el cobro de catorce (14) cuotas convenidas con los respectivos intereses desde el 23 de mayo hasta el 23 de junio de 2.000, y desde el 24 de enero de 2.002 hasta el 30 de abril de 2.003 y los intereses moratorios desde el 26 de junio de 2.000 hasta el 31 de junio de 2.000, así como también los que van desde julio de 2.000 hasta el 23 de enero de 2.002; y los meses que van desde mayo de 2.002, hasta diciembre de 2.003, lo cuales ascienden a la cantidad de Nueve Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.126.183,76).
Asimismo en la oportunidad establecida, el demandado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera pura y simple.
En relación a lo anterior y tomando en consideración que la parte actora fue quien probo la relación obligacional existente entre las parte sin que en modo alguno el demando probara sus dichos, pasa esta sentenciadora a señalar el contenido de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra igualmente establecido en el artículo 1.354, y reza de la siguiente manera:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De esta manera, la parte actora probó la existencia de la obligación la cual pretende ejecutar a través de la presente acción, sin embargo el demandado al haber rechazado, negado y contradicho la demanda interpuesta en su contra, tenía la obligación de demostrar su defensa por cuanto desde ese mismo momento se invirtió la carga probatoria sobre el accionado, y al no cumplir con esta, sucumbe ante la demanda interpuesta en su contra, por lo que considera quien aquí decide, procedente la acción intentada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se observa igualmente que la accionante, al momento de interponer su demanda, pretende el pago de la cantidad de Nueve Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.126.183,76), que es el resultado de la suma de Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimo (Bs. 3.789.637,58) como saldo de la obligación, así como también la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs.2.225.359,25) por concepto de intereses retributivos o correspectivos desde el 23 de mayo hasta el 23 de junio de 2.000 y desde el 24 de enero de 2.002 hasta el 30 de abril de 2.003; la cantidad de Tres Millones Ciento Once Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.111.186,93) por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 24 de junio de 2.001 hasta el 23 de enero de 2.002, y desde el 1° de mayo de 2.003 hasta el 30 de diciembre de 2.003; y los intereses retributivos que se sigan venciendo a partir del 1° de enero de 2.004 hasta el día del pago total calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M.) conforme a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, mas un 3% adicional por concepto de mora.
Al respecto, se evidencia de las actas que lo demandado como adeudado son catorce (14) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas, a razón de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintisiete con Veintiuno (Bs. 142.127,21) cada una, tal y como se evidencia de la cláusula tercera del contrato en cuestión, lo que asciende a un total de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.989.780,94) y no la cantidad de Nueve Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.126.183,76), que así se pretende.
Por otra parte, en cuanto a los intereses de los meses antes señalados, el Tribunal, de acuerdo a lo contractualmente establecido, considera procedente una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago mensual respectiva, calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M.) vigente a esa fecha, que fije el Comité de Finanzas Mercantil, y para el caso de que dicho comité no la determine, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. Asimismo para el caso de que la Tasa Corporativa Mercantil se haya incrementado en 10 o más puntos porcentuales, el comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales, la cantidad de Doce Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.717,64) conjuntamente con la cuota mensual.
Así también considera este Tribunal procedente, una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses de mora a la rata de un tres por ciento (3%) anual.
Por ultimo, en cuanto al pedimento contenido en el punto cuarto del libelo de demanda, en el cual el actor solicita los intereses retributivos que se sigan venciendo a partir del 1° de Enero de 2.004 hasta el día del pago total, observa el Tribunal que las cuotas correspondientes a dichos meses no están demandadas y por tanto no son causadas, en virtud de lo cual quien aquí decide procede a negarlos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano JOSE DAVID MATSON MAURERA, ambas partes identificadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.989.780,94), correspondiente al pago de las catorce cuotas adeudadas a razón de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 142.127,21) cada una.
En cuanto a los intereses retributivos y de mora, demandados y especificados en la parte motiva de la presente sentencia, el Tribunal ordena a los fines de su determinación, una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del fallo, el Tribunal condena en costas recíprocas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp. N°: 04-0428.-
AMCdeM /LV/Mauri.-
|