REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/11/1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.484.105 y V- 10.614.915, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 33.897 y 55.861, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.305.025.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: AMAIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.597.133 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 5.248.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 04-0935.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal del presente expediente, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.484.105 y V- 10.614.915, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 33.897 y 55.861, también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), bajo el Número 51, Tomo 64-A-Pro; en contra de la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.305.025; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Abogada en ejercicio AMAIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.597.133, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 5.248, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), dictada por el referido Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando así el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente como oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio AMAIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a consignar informes en la apelación de ejercida.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que se evidencia del Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 44, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha Primero (1º) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), que la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, adquirió un inmueble constituido por un (1) Apartamento, identificado con el Número y Letra 17-A, Situado en la Planta 17, de la Torre Número 1, del Edificio “ALFA”, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, indicando igualmente su superficie y linderos.
- Que con dicha compra, la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, pasó a formar parte del Condominio del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, correspondiendo al referido Apartamento, un porcentaje de Condominio de Cero Entero con Veinte Mil Seiscientas Diez Milésimas por Ciento (0,20.610%) del total, que representa la parte alícuota del Apartamento, sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios.
- Que el anterior inmueble presenta una insolvencia en el Condominio, desde el mes de Febrero del año Dos Mil (2.000), hasta la fecha de la interposición de la demanda.
- Que consta de Facturas de Condominio, que la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, adeuda al mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.188.650,75), correspondientes a los meses que van de Enero del año Dos Mil (2.000), al mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002).
- Que fundamentan su demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en el Contenido del Literal E del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo establecido en los Artículos 1.874 del Código Civil, así como también, los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.
- Que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora para obtener el pago de lo adeudado a la Comunidad por parte de la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, por lo que han recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente demandan, por Cobro de Bolívares (Facturas de Condominio-Vía Ejecutiva), para que convenga la demandada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Primero: Cancelar a la parte actora, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.938,00), que es el monto a que ascienden las Veintiséis (26) Facturas de Condominio que van desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000), hasta el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002). Segundo: Cancelar a la parte actora, todos los intereses moratorios legales del Doce por Ciento (12%) anual, de las Facturas de Condominio demandadas, así como los intereses de las Facturas de Condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), los cuales a su decir ascienden al mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), a un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 322.191,53). Tercero: En pagar a la parte actora, lo correspondiente por Indexación del monto de cada Recibo de Condominio demandado, así como de los que se siguieron venciendo. Cuarto: En pagar a la parte actora, las costas y costos que se causen con motivo del juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un Treinta por Ciento (30%) de la suma total debida.
- Que estiman la presente demanda, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.590.799,92).
- Que por último solicitan, que la demanda ejercida sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la Definitiva, todo conforme a derecho.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció la parte demandada, y procedió a alegar lo siguiente:
- Que rechaza, contradice, niega y desconoce, en todas y cada una de sus partes, la demanda por falsa, temeraria y contraria a todo principio de Ley.
- Que la demanda incoada por la parte actora, viola flagrantemente el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma taxativa establece cómo se determina el valor de la demanda, manipulando en la determinación del valor del capital demandado, agregándole sumas que no configuran elementos propios de ningún procedimiento en sus inicios, y en este caso, usurpando funciones propias del Tribunal, incluyéndolas como formando parte de la demanda.
- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, haciendo referencia igualmente, al contenido del Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Que el caso es, que en el libelo de demanda, no consta por ninguna parte la designación o reelección de la actora como Administradora del Condominio del Edificio, CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, siendo que tampoco aparece el Contrato de Mandato que su representada y demás copropietarios debieron haber aceptado y firmado, para darle a la demandante el carácter de Administradora que manifiesta tener y que por imperativo de la Ley, debe ser acompañado con el libelo de la demanda, de acuerdo con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Que tampoco aparece en el libelo, la presentación de la garantía a la Asamblea de Copropietarios que establece como requisito indispensable el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal antes descrito, y que en consecuencia solicita al Tribunal que declare, por imperativo de Ley, la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio.
- Que suponiendo que hubiese sido nombrado Administrador conforme al Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual a su decir, no es así, igualmente la parte actora carece de cualidad para intentar el juicio por no cumplir con lo establecido en el Aparte “e” del Artículo 20 de dicha Ley, el cual en forma clara y precisa establece que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, lo cual según afirma, es un requisito indispensable e ineludible, de estricto cumplimiento en este tipo de juicio, es decir que en esa autorización deben estar plenamente identificados los miembros de la Junta de Condominio, la cual deberá estar integrada por tres (3) propietarios por lo menos, tal y como lo establece el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual concordado con el Artículo Quinto del Reglamento de Condominio, que establece que del seno de los Miembros de la Junta de Condominio se designará un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario.
- Que en el presente juicio se presentó un escrito que lo menos que tiene es un acta, ya que como puede observarse, de la lectura del mismo a decir de la parte demandada, se lee Reunión de Condominio 19-3-02, Asistentes Sr. España, Sra. Rosalía, Sr. Vechini, Sra. Kala, Dr. López Galea, otros nombres todos sin identificación, alegando además que la misma habla de otras cosas que nada tienen que ver con la autorización exigida por la Ley, y que en la demanda afirman que es una copia certificada, siendo dicha certificación suscrita por GÓNZALO F. P. RUBIO (representante de la actora), como si la misma fuese una persona revestida de autoridad para dar fe pública de lo que afirma, pero que lo realmente importante, es que dicho escrito no es un Acta del Libro de la Junta de Condominio y al no cumplirse con lo exigido por la Ley, el poder acompañado no tiene valor alguno, solicitando al Tribunal que así lo decida.
- Que rechaza el pedimento de pago, que en su manipulación dan tres (3) sumas diferentes, cuando afirman que su representada adeuda por cuotas de condominio, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.188.650,75); que las facturas de condominio acompañadas, suman en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.092.855,00); y que en su petitum afirman que las facturas de condominio ascienden a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.938,00), siendo que tal hecho a simple vista es ilegal y carente de la seriedad que debe tener cualquier procedimiento legal, ya que a su decir, ninguna de las cantidades es verdadera.
- Que rechaza todos y cada uno de los recibos presentados por la demandante, que llaman facturas de condominio, por estar viciados de nulidad absoluta, ya que no representan la realidad de los gastos de condominio, sino que al contrario, están manipulados en provecho de la parte actora, tal y como se podrá observar con una simple lectura de las mismas.
- Que esa gran cantidad de hechos ilícitos, lo llevaron a introducir una denuncia ante el INDECU por cuentas inexistentes e intereses usureros.
- Que los cobros personales a la propietaria del inmueble, es porque al no convenirse en dichos hechos ilícitos, tuvieron la osadía de romper las tuberías que surten de agua al apartamento, lo que dio origen a que entre las muchas denuncias interpuestas, la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, acordara como en efecto lo hizo, la restitución inmediata del servicio, colocándole un cepo a las tuberías, lo que dio origen a que intentara un Amparo Constitucional que fue declarado Con Lugar, el cual según afirma, fue Confirmado en todas y cada una de sus partes por el Superior.
- Que rechaza plenamente los intereses de mora pretendidos por la parte actora, por cuanto en este caso, nunca jamás se han convenido intereses ni ningún otro tipo de convenios, tomando en consideración que son cobros ilícitos, al que le agregan intereses usureros.
- Que la usura es un delito penal castigado desde siempre por el Decreto sobre la Usura y que en la actualidad es penado severamente de acuerdo con la Ley, conforme al Artículo 114 de la Constitución.
- Que en todas las Facturas de Condominio, puede observarse que existe un cobro a la propietaria del inmueble, no común al condominio relativo a un recargo por retraso en pagos/orden Junta de Condominio, que contiene diferentes cantidades y que no es otra cosa que intereses usureros que la Administradora TERRANOVA, C.A. admitió, tanto en el INDECU, como ante el Juez que conocía el Amparo, que no se está lucrando con el cobro de dichos intereses ya que los mismos fueron acordados y son de la Comunidad, ya que siguiendo instrucciones de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, se procedió a facturar al condominio, intereses de mora calculados al Dos por Ciento (2%), cobrados a favor de la Comunidad de Propietarios y acumulados a partir del vencimiento de la primera (1º) Factura de Condominio, aduciendo que admitieron el delito de usura.
- Que el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el gasto causado por servicios de Administración es un gasto común del condominio, pero que la actora lo relaciona y lo cobra a los propietarios como gasto individual para obtener un beneficio indebido, siendo que en todas las facturas se observa que aparece individual el cobro por gastos de administración, con diferentes cantidades, pudiendo verificarse que la demandante muy deliberada y sistemáticamente, transgrede el Artículo 11 de dicha Ley para beneficiarse indebidamente, ya que a su decir, haciéndolo así, la anormalidad o manipulación pasa desapercibida, pero que en cambio si lo hace conforme a lo establecido en la Ley no sucedería lo mismo.
- Que con lo antes declarado, rechaza también el pedimento de pago de las otras cantidades por los diferentes conceptos que comprenden el petitorio de la temeraria demanda y que muy especialmente, rechaza el exabrupto jurídico de pedir el pago como acción principal en el juicio, de las cuotas de condominio y los intereses que se produzcan hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva.
- Que a tal punto ha llegado la conducta irregular de estas personas, que han desacatado el Amparo Constitucional, imponiéndoles a los inquilinos subir sus pertenencias por los ascensores que son bienes comunes, y lo último que han hecho es desactivar las llaves electrónicas de estos, que son propiedad de la dueña del Apartamento por haberlas cancelado íntegramente, cancelando esta nuevamente otras llaves en presencia del Jefe Civil de la Parroquia, de la cuales no ha sido posible su entrega.
- Que por el anterior hecho, existe mandamiento de ejecución a cualquier autoridad competente y denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la agraviada en el Amparo y del Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, que conoce de dichos acontecimientos y que ambas denuncias siguen sus respectivos procesos.
- Que conociendo sus obligaciones, como también sus derechos, en compañía del inquilino se trasladó a las oficinas de la demandante, haciéndole saber al representante de la misma, que iba a cancelar todos los condominios legales que por culpa de ellos estaban pendientes, pero que este no aceptó, limitándose a participárselo a la Junta de Condominio, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, sigue siendo la misma.
- Que por lo anteriormente expuesto, es que la demanda, por violar expresamente disposiciones legales, no ha debido ser admitida y por tanto debe ser declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.”, en que se le cancelen las cantidades de dinero que según alegan son adeudadas por la parte demandada; y por la otra, la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, en su carácter de demandada, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expresados por la parte actora; les corresponde a cada una de las ellos, probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por DOCUMENTO DE CONDOMINIO del COJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 32, Protocolo Primero, y al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por Actas de Asambleas de fechas Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), Veintiocho (28) de Noviembre y Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, se tienen como fidedignas en cuanto a los hechos en ellas contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número y Letra 17-A, ubicado en el Piso 17 de la Torre 1, del Edificio ALFA, el cual forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, situado entre las Avenida Caroní, Orinoco y Humbolt, y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el Documento de Condominio respectivo. El anterior documento, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Número 1.248, folios 1.858 al 1.859, Primer Trimestre, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- FACTURAS DE CONDOMINIO, expedidas por la ADMINISTRADRA TERRANOVA, a nombre de la ciudadana AMAIRA RODRÍGUEZ, en virtud de la alícuota de condominio correspondiente al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número y Letra 17-A del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, correspondientes a los meses que van de Febrero del año Dos Mil (2.000), al mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), las cuales tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada a pesar de haber promovido pruebas en el presente juicio, las mismas fueron desechadas por el Juzgador A quo mediante auto de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), procedió a alegar que en vista de no apreciarse en ninguno de los escritos presentados por la parte demandada nada que signifique contestación ni pruebas a la presente demanda, solicitan que la misma sea declarada confesa y se proceda así a la continuidad de la ejecución en el presente juicio.
En relación con lo anterior, se percata esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende elemento alguno que haga concluir a este Tribunal, que en el presente caso se hayan configurado los presupuestos necesarios establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que tal y como lo dejó asentado el Juzgador A quo, la parte demandada procedió a presentar en forma oportuna los alegatos que por su parte le correspondía exponer, a los fines de desvirtuar las respectivas alegaciones de la parte demandante, razón por la cual el pedimento realizado en esta oportunidad debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De igual manera procedió la parte demandada a rechazar e impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo, alegando a tal efecto que la parte actora viola flagrantemente el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma taxativa establece cómo se determina el valor de la demanda, manipulando en la determinación del valor del capital demandado, agregándole sumas que no configuran elementos propios de ningún procedimiento en sus inicios, y en este caso, usurpando funciones propias del Tribunal, incluyéndolas como formando parte de la demanda.
En cuanto a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que la parte demandada al formular oposición a la estimación de la demandada efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, debe necesariamente establecer como fundamento de su rechazo, el monto que considere pertinente en relación con lo litigado, lo cual no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada en esta oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Por otra parte procedió a alegar la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, haciendo referencia igualmente, al contenido del Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, aduciendo a tal efecto, que no consta por ninguna parte la designación o reelección de la actora como Administradora del Condominio del Edificio, CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, siendo que tampoco aparece el Contrato de Mandato que su representada y demás copropietarios debieron haber aceptado y firmado, para darle a la demandante el carácter de Administradora que manifiesta tener y que por imperativo de la Ley, debe ser acompañado con el libelo de la demanda, de acuerdo con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar por esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., no presentó con los recaudos fundamentales de su demanda, documento alguno que acreditase su carácter de Administradora del Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, también es cierto, que tal y como lo estableció el Juzgador A quo en la Sentencia Recurrida, dicha omisión fue suficientemente subsanada a través de los documentos probatorios presentados por la propia parte demandada, tales como los documentos contentivos de las actuaciones efectuadas por esta última ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, y en sede Jurisdiccional, a través de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, en los cuales la referida parte demandada, ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, manifiesta y reconoce el carácter de Administradora de la demandante, razón por la cual, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, debe necesariamente este Tribunal desestimar el alegato efectuado en esta oportunidad por la demandada, ya identificada, relativo a la Falta de Cualidad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual procedió a hacer en los términos que se exponen a continuación:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el cual la parte accionante basa su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, es la falta de pago de una serie de Cuotas de Condominio correspondientes al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número y Letra 17-A, situado en la Plantas Número 17, de la Torre Número 1, del Edificio ALFA, el cual forma parte del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, relativas a los meses que van de Enero del año Dos Mil (2.000), al mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), por las cantidades debidamente indicadas en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera observa esta Juzgadora, que en el presente caso, tal y como lo dejó asentado el Juzgador A quo, estamos en presencia de un inmueble sometido al Régimen Legal de Propiedad Horizontal, por lo que se hace necesario pasar a analizar el contenido del Artículo 12 de la respectiva Ley que regula la materia, el cual en forma textual y expresa establece lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuidos…”
De la lectura del Artículo anteriormente transcrito, se desprende claramente, que todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos que se encuentren sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, tienen la obligación de contribuir porcentualmente en los gastos comunes tendentes al cuidado, mantenimiento y conservación de dichos inmuebles, por lo que, siendo que en el caso bajo estudio, al ser la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, la propietaria del inmueble de autos, - tal y como se desprende del Titulo de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Número 1.248, folios 1.858 al 1.859, Primer Trimestre,- el cual corre inserto a los folios 52 al 60 del presente expediente, es esta la obligada a cancelar los cánones de condominio en virtud de la titularidad del derecho de propiedad del referido bien, ya identificado, siendo la mencionada demandada, la encargada de probar el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal le corresponden. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se percata esta Juzgadora, que corren insertos a los autos, específicamente a los folios 62 al 87 del presente expediente, todos y cada uno de los Recibos de Condominio que la parte actora alega como insolutos, relativos a los meses que van de Enero del año Dos Mil (2.000), al mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), los cuales se constituyen como documento fundamental de la demanda, por lo que, siendo que la parte demandada no produjo en juicio elemento probatorio alguno que sirviera a esta Sentenciadora para desvirtuar la pretensión de la parte actora, dado que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que la presente acción de Cobro de Bolívares interpuesta, debe necesariamente prosperar en derecho. Y ASÍ SE DE DECIDE.
En cuanto al pago de intereses legales moratorios solicitado por la parte actora, observa este Tribunal que al tratarse de una deuda cierta, líquida y exigible, los mismos deben necesariamente prosperar en derecho, por lo que este Tribunal se adhiere al criterio sostenido por el Juzgador A quo, y por lo tanto, acuerda dichos intereses en los mismos términos y condiciones establecidos en la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo relativo a la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de Alzada difiere del criterio sostenido por el Juzgador de la Recurrida, por cuanto al condenar a la parte demandada tanto al pago de intereses moratorios como el pago de la correspondiente indexación o corrección monetaria, se le estaría condenando injustamente a un doble pago, ya que ambos conceptos persiguen una misma finalidad, razón por la cual, este Tribunal, en estricto acatamiento y aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/06/2.004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, niega la solicitud efectuada en esta oportunidad por la parte actora, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta Juzgadora, que incurrió en ultrapetita el Juzgador A quo, al condenar a la parte demandada en el Literal “a” del Capitulo IV de su respectiva decisión, al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.092.855,00), por concepto de gastos de condominio causados desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000), hasta el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), ambos meses inclusive, ya que la cantidad solicitada por la parte actora en el Numeral Primero, del Capitulo IV de su Libelo de Demanda, denominado Conclusiones y Petitum, es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (2.000.938,00), siendo esta ultima, a criterio de este Tribunal, la suma que deberá cancelar la parte demandada por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Abogada en ejercicio AMAIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Confesión Ficta, formulada por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la defensa previa de Falta de Cualidad de la parte actora, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.”, en su carácter de Administradora del “CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE”; en contra de la ciudadana AMAIRA COROMOTO CORDERO RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.938,00), por concepto de gastos de condominio causados en el Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE, situado entre las Calles Caroní, Orinoco y Humbolt y la Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000), hasta el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive. Segundo: Los intereses moratorios que devengue el capital adeudado, calculados a la rata legal del Tres por Ciento (3%) anual, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del Fallo, desde el mes de Enero del año Dos Mil (2.000), hasta el mes de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No se acuerda el pago de las cuotas de condominio, ni los eventuales intereses de mora que estas pudieran devengar, que se siguieren causando desde el mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), hasta que la presente decisión haya quedado Definitivamente Firme, ya que se trata de conceptos que para su ulterior exigencia, necesitan ser previamente causados, y liquidados por el Administrador en aras de recabar del deudor el pago de la respectiva acreencia. Cuarto: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente juicio, en virtud de las razones expuestas con anterioridad en la presente decisión. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos MODIFICADA, la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: 04-0935.-
AMCdM/LV/TG.-
|