REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-2981
PARTE DEMANDANTE: ZULIANA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 42-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CAPPIELLO SCICUTELLA, ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, DANIEL AVILA PARRA, JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ, CARLOS AZUAJE CRESPO Y HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.406, 114.437, 83.344, 90.578, 108.381, 11.608 y 14.629, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETROLAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, Tomo 73-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, THOMAS NORGAARD, BERNARDO WALLIS HILLER, JORGE A. ALMANDOZ, e ISABEL BELLO TABARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 98.663, 81.406, 107.011 y 117.854, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano FRANCISCO CAPPIELLO SCICUTELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.406, en su carácter de apoderado judicial de ZULIANA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 42-A, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil PETROLAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, Tomo 73-A-Sgdo.-
En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, y en esa misma fecha se decreto medida de Embargo Preventivo.-
En fecha 29 de noviembre de 2006 el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron escrito de transacción suscrito por ellos.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.437, quien actúa en nombre y en representación de la parte demandante ZULIANA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD, y la ciudadana ISABEL CRISTINA BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.854, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLAGO C.A.,, parte demandada, tienen facultad para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción suscrita por ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006, en los términos señalados por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 06-2981
AMCdM/LV/alberto