REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 4839.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579.-


PARTE DEMANDANTE:



SAUL ROSA MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 764.703.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ALVARADO, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 40.796 y 881.666, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
JENNIFER CELTA VALARINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por MIGUEL GOMEZ MUCI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano SAUL ROSA MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 764.703, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ALVARADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 40.796 y 881.666, respectivamente.-
En fecha 25 de Julio de 1977, este Tribunal Admitió la presente demanda, (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) ordenando emplazar a la parte demandada. En esta misma fecha se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.-
En fecha 02 de Noviembre de 1977, el Tribunal deja constancia que el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, consigno escrito de convenimiento.-
En fecha 29 de Noviembre de 1977, el Tribunal le impartió homologación al escrito de convenimiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha 01 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 23, Tomo 8º de los Libros de Reconocimientos llevados en esa Notaria.
En fecha 08 de Diciembre de 1977, compareció MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, solicitando al Tribunal la ejecución del convenimiento.-
En fecha 16 de Enero de 1978, el Tribunal decreto medida de Embargo Ejecutivo y libro mandamiento de ejecución.-
En fecha 02 de Agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos LUISA ANA FUENTES de MEDINA, LUYSANA MARIA MEDINA FUENTES, LYANAMAR IRENE MEDINA FUENTES y DAVID ANTONIO MEDINA FUENTES, actuando en sus carácter co-herederos del Causante ANTONIO JOSE MEDINA, solicitando la Prescripción Extintiva.

Este Despacho a objeto de pronunciarse sobre la presente acción, observa:
En sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado que: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor… por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
De dicha sentencia se infiere con claridad y sin atisbó alguno de duda para esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo citado, en modo alguno ha derogado los términos de la institución de la perención, tal como aparece consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el término de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).”
Efectivamente la misma sentencia del 14 de diciembre de 2001, el Máximo Tribunal de la Republica, dice lo siguiente:
Cuando, en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes
…considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella…”.
Cabe destacar que el presente caso, ha transcurrido mas de veinte (20) años sin que se produzca acto alguno en el mismo, ¿cómo puede mantenerse viva la acción si la parte actora no ha demostrado tener interés procesal en que continúe la tramitación del juicio?, por lo que esta Sentenciadora considera que en este caso se ha verificado la pérdida del interés procesal a la que se hace alusión, por lo que se ha producido la decadencia de la acción, ya que las actuaciones procesales de la interesada fueron hechas en fechas muy distantes las unas de las otras, sin que impulsara ni subsanara el defecto de forma de la demanda. Así se decide.
Por las razones señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la Prescripción de la Acción en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 16 de Enero de 1978, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Caracas, 06 días del mes de Diciembre del presente año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA



EXP Nº 4839.
AMCdM/LV/Yamile.