REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Diciembre de 2006.-
Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 02-8242.-
CASTRO DE GONZÁLEZ CARMEN TEOLINDA, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-486.682, V-3.802.240 y V-2.118.271 respectivamente.-
GLADYS JOSEFINA CASTRO DE LIRA, MARINA DE JESÚS CASTRO DE LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-486.683, V-636.986 y V-3.984.241 respectivamente.-
PARTICIÓN DE HERENCIA.
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 20.424 y 72.332 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTRO DE GONZÁLEZ CARMEN TEOLINDA, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-486.682, V-3.802.240 y V-2.118.271 respectivamente, mediante el cual proceden a demandar por PARTICIÓN DE HERENCIA, a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CASTRO DE LIRA, MARINA DE JESÚS CASTRO DE LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-486.683, V-636.986 y V-3.984.241 respectivamente.-
En fecha 24 de Abril de 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2004, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CASTRO DE GONZÁLEZ CARMEN TEOLINDA, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de los Co-Herederos de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTRO DE LIRA, como sus causantes, ciudadanos PEDRO FÉLIX LIRA PRADO, ALEJANDRO ANTONIO LIRA CASTRO, MILDRED MARINA LIRA CASTRO, ENEIDA DEL CARMEN LIRA CASTRO DE VALE, BEATRIZ NINOSKA JOSEFINA LIRA CASTRO, PEDRO FÉLIX LIRA CASTRO, EDUARDO ALBERTO LIRA CASTRO, ALFREDO ENRIQUE LIRA CASTRO y CARMELO JOSÉ LIRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-466.093, V-4.973.213, V-5.536.697, V-4.075.637, V-4.075.638, V-4.974.861, V-6.360.586, V-6.041.132 y V-12.015.756 respectivamente, parte Co-demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, fue interpuesto por Los ciudadanos CASTRO DE GONZÁLEZ CARMEN TEOLINDA, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CASTRO DE LIRA, MARINA DE JESÚS CASTRO DE LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, signado con el expediente Nº: 02-8242, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 02-8242.-
AMCdM/LV/leoM.-