REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDELINA SOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.072.170, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.779.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARRILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, VIOLETA ARAB DE MONTIELL y LUIS RAUL MONTIELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 50.069, 8.872 y 11.926..
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA-CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a acumulación.
EXPEDIENTE: 11.360
ANTECEDENTES
Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación.
Se inicia la presente causa con motivo de la acción por nulidad de venta propuesta en fecha 21 de febrero 2005, por la ciudadana Doris Cecilia Parejo Hernández, en contra del ciudadano Luis Carrillo López, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, admitida en fecha 8 de abril de 2005 por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de octubre de 2006, mediante diligencia, quedó citado el ciudadano Luis Carrillo López, asistido por el abogado Luis Montiel. En fecha 16 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda compareció el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carrillo López, consignó escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º del articulo 346 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció la abogada Fidelina Soto Velasco en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Parejo y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por los demandados y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone el apoderado judicial del ciudadano Luis Carrillo López, la cuestión previa referida a la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, toda vez que la ciudadana Doris Celia Parejo Hernández, a través de su apoderada judicial Fidelian Soto Velasco, demando al ciudadano Luis Carrillo López por tacha de falsedad de documento, que es él mismo que se discute en el presente proceso de nulidad de venta, siendo conocida la acción de tacha de falsedad por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo la nomenclatura Nº 23.435 llevada por ese tribunal. Asimismo, señala que fue en este tribunal que se citó primero a la parte demandada, que existe identidad de partes, es decir, misma parte actora y parte demandada, mismo objeto y título, por lo que con el objeto de evitar sentencias contradictorias entre los tribunales mencionados, solicita se acumule en un solo juicio por el hecho que las dos acciones son idénticas y no se excluyen entre si, existiendo de esta manera una causa principal atrayente y una accesoria atraída.
La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consignó: 1) copia de libelo de demanda incoada por la abogada Fidelina Soto Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Cecilia Parejo Hernández en contra del ciudadano Luis Carrillo López, por tacha de falsedad de documento en fecha 21 febrero 2005, con sello húmedo de remisión al juzgado duodécimo de primera instancia, junto con auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2005. Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento publico se tiene como fidedigno que no ha sido impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas señala que se desprende de la lectura del expediente que la parte demandada es el ciudadano Luis Carrillo López y la parte demandante la ciudadana Doris Cecilia Parejo, los cuales son los mismos que figuran en la causa llevada por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 23435, por tacha de falsedad de documento de titulo suficiente de propiedad de bienhechurias, las cuales fueron construidas en un lote de terreno perteneciente a la comunidad sucesoral del ciudadano Pedro José Ramos López y la ciudadana Doris Parejo. Asimismo, señala que tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en las acciones intentadas por ante los tribunales competentes, así como su fundamento y su origen, se evidencia un vínculo de conexión entre ellos, visto que ambas acciones tienen su origen en el mismo hecho que ocasionó las demandas de tacha de falsedad de documento y nulidad de venta, por lo que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita sea declarada con lugar y se realice lo conducente para la acumulación de la causa llevada por ante el juzgado duodécimo a la que se lleva por ante este juzgado, por ser ésta la causa principal.
Ahora bien, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define la acumulación como: “… el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…”. Continua señalando que: “… La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…”. Asimismo, nuestro sistema jurídico establece en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.
Este juzgado observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que efectivamente existe un proceso por tacha de documento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la nomenclatura Nº 23.435, incoada por la ciudadana Doris Parejo Hernández en contra del ciudadano Luis Carrillo López, siendo que de la lectura de las copias insertas en los folios 176 al 190, se desprende que efectivamente existe identidad de las partes, toda vez que la parte actora en el juicio por tacha de documento es la misma parte actora en el caso de marras, a saber, la ciudadana Doris Cecilia Parejo Hernández, así como que el ciudadano Luis Carrillo López es el demandado en ambos procesos. Seguidamente, se observa que el titulo sobre el cual versan ambas controversias es el mismo, siendo que en el presente caso el objeto es distinto por cuanto se pretende la nulidad del contrato de venta del cincuenta por ciento de los derechos que el vendedor tenia sobre el terreno ubicado en la calle Lino de Clemente (hoy Barbaro Rivas), de la zona Colonial de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por vicio de consentimiento; y, en el juicio que por ante el juzgado duodécimo de primera instancia se pretende la tacha de falsedad de documento de titulo supletorio suficiente de propiedad otorgado al ciudadano Luis Carrillo López, por el juzgado cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial, sobre las bienhechurias construidas sobre el referido terreno, por el hecho de que dichas bienhechurias pertenecen presuntamente a la comunidad conyugal existente entre la demandante y su difunto cónyuge, así como que también tiene derecho como heredera del mismo.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “… Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente;
3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes;
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque las personas y el objeto sean diferentes…”.
Visto lo anteriormente expuesto y la norma transcrita, se aprecia que efectivamente procede la acumulación de autos por existir conexión entre ambas causas, toda vez que se observa que nos encontramos inmersos en uno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el numeral segundo, por el hecho de que existe identidad de personas y título, aun cuando no sea el mismo objeto por tratarse de pretensiones diferentes, como los son la nulidad de la venta del terreno objeto de la controversia y la tacha de falsedad de documento, que si bien son pretensiones diferentes, éstas no se excluyen ni contrarias entre sí, por lo que ambos juicios pueden ser llevados paralelamente ante este juzgado.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece para la determinación del tribunal ante el cual competerá el conocimiento de ambas causas conexas para ser constituidas en un solo juicio y decididas en una sola sentencia, será aquel que haya prevenido, entendiéndose como prevención, el que haya citado primero. Con respecto a este particular se observa que si bien de autos no se evidencia cual de los tribunales citó primero, de las afirmaciones hechas tanto por la parte actora como por la demandada, al indicar que fue en este juzgado donde se citó primero a la parte demandada, se desprende que el juzgado que previno es éste, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la acumulación de autos por conexión en virtud de la identidad de partes y del titulo.
En este sentido, en aras de salvaguardar el debido proceso, a los fines de evitar sentencias contradictorias que se puedan dictar en procesos separados de las diferentes pretensiones, toda vez que cualesquiera que sean los pronunciamientos definitivos que recaigan sobre la pretensión de nulidad de la venta, éstos afectaran las operaciones que en lo sucesivo se efectuaren con base a ése negocio jurídico, como lo es el otorgamiento del referido título supletorio; en consecuencia, vista la conexión existente que presupone la acumulación de ambas causas por conexión, y en virtud de la economía procesal, este juzgado considera prudente declarar procedente la acumulación de autos por conexión, ordenándose de esta manera se oficie al juzgado duodécimo de primera instancia de esta circunscripción judicial a los fines de que se sirva remitir el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 23.435 para ser acumulado al caso de marras, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de autos por conexión, en el juicio por acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DORIS CECILIA PAREJO HERNÁNDEZ., contra el ciudadano LUIS CARRILLO LÓPEZ, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que se sirva remitir el expediente signado con el Nº 23.435, juicio seguido por la ciudadana Doris Cecilia Parejo Hernández en contra de Luis Carrillo López, por tacha de falsedad de documento para ser acumulado al caso de marras.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/em
Exp. Nº 11.360
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