REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ANA MARIA VILLANUEVA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.046, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: IRIS ELVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 8 de marzo de 2006 se admitió la demanda por INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA A., contra IRIS ELVIRA RAMIREZ, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este juzgado al primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda; decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 13 de junio de 2006, comparece la abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA A., actuando en su propio nombre como parte actora, consignando copias simples del escrito de intimación de honorarios a los fines de proceder a la intimación de la demandada, entregando igualmente los emolumentos para la práctica de la intimación. Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
Observa esta Instancia que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 8 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 13 de junio de 2006, en que la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la intimación de la demandada, transcurrieron noventa (97) días, es decir, más del lapso establecido en la norma, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la intimación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la perención de la instancia y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006.- AÑOS: 196° y 147°.-
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HAS/lgg/jmr.
EXP.2006-8824
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