REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006). 196° y 147°.-

Visto el escrito que antecede, suscrita por la ciudadana Ariadna Cibelis Cedeño Ramírez, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico, mediante la cual expone, y se cita textualmente: “…El requisito de los cinco (5) años como duración mínima de la separación es de estricto orden publico y no puede ser obviado o condonado en ninguna circunstancia…” y “…En el presente caso se puede evidenciar que los cónyuges no tienen una separación factica de cinco (5) años, por lo que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 185-A…”; siendo en el caso que nos ocupa improcedente la solicitud por no cumplir con uno de los requisitos indispensables y fundamentales para solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que han permanecido separado mas de cinco (5) años. En tal sentido este tribunal observa que el presente procedimiento fue presentada en fecha 25.10.2006, alegando haber estado separados desde el día 2.12.2001, entendiéndose que desde la fecha en que los cónyuges manifestaron haber estado separados solo han transcurrido cuatro (4) años y diez (10) meses, motivo por le cual no ha debido admitirse la solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede anular el auto de admisión dictado en fecha 7.11.2006 y así expresamente se deja establecido. En consecuencia se declara sobreseída la presente causa y se ordena el archivo del mismo.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2006-12.384.
HJAS/lgg/wgmw