REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 10254



ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2004, por los ciudadanos SERGIO PEREZ LAGE Y MARIA DOLORES SEOANE LONGUEIRA DE PEREZ, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 972.536 y Nº 47377607-E, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de junio de 1971. Establecieron su domicilio conyugal en urbanización San Bernardino, avenida Carlos Soublette, residencias Oasis, piso 7, apartamento 71, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y los bienes adquiridos serán repartidos por acuerdo privado.

En fecha 1 de abril de 2004, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 15 de noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos SERGIO PEREZ LAGE Y MARIA DOLORES SEOANE LONGUEIRA DE PEREZ (antes identificados), y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 1 de abril de 2004, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges SERGIO PEREZ LAGE Y MARIA DOLORES SEOANE LONGUEIRA DE PEREZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 23 de junio de 1971, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 89, correspondiente al año 1971.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA


HJAS/lgg/ieca
Exp. Nº 10254