REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-13.224.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Rafael Eduardo Barrios Arroyo y Argelia Teresa Chirinos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.565.153 y 5.603.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Rosalía Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha trece (13) de mayo del año de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 278 que corre inserta al folio 278, correspondiente al año 1978, del libro de registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, tercera vuelta del Atlántico, calle Pinto Salina, barrio Los Eucaliptos de la Parroquia San Juan, casa Nº 43. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres Yarley Alexandra, Eduardo Elias y Yezsarely y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha trece (31) de noviembre del presente año, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Rafael Eduardo Barrios Arroyo y Argelia Teresa Chirinos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.565.153 y 5.603.332 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha trece (13) de mayo del año de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 278 que corre inserta al folio 278, correspondiente al año 1978, del libro de registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/wgmw.
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