REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de diciembre de 2006.

196° y 147°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., de embargo preventivo, conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y perículum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
En el caso que nos ocupa este Juzgador observa que no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y que se señalaran anteriormente; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe sin embargo la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar solicitada. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/jmr .
Exp. N° 2006-13.456