REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de diciembre de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito de Oposición presentado por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025, 90.759 y 115.636, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la OPOSICIÓN contenida en el CAPITULO PRIMERO: En lo que se refiere a la PRESUNTA CONFESION ALEGADA POR LA ACTORA, contenida en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas promovida por la misma, quien aquí suscribe observa: Las normas referidas se circunscriben al tipo de confesión denominado “confesión inducida o provocada“, que se materializa a través de las denominadas ”posiciones juradas” , medio probatorio presto a buscar y conseguir que una de las partes manifieste algún hecho que le perjudique dentro del proceso que se debate. En otro sentido, tenemos la confesión “espontánea “, la cual no constituye un medio de prueba stricto sensu, pues es una manifestación espontánea de una de las partes que obra en contra de sus pretensiones jurídicas y favorece las contrarias. La única semejanza entre ambos tipos de confesión, es que constituyen una declaración de parte que favorece a su contraparte; más los medios para producirla son diferentes, pues una se provoca a través de un medio probatorio (posiciones juradas), y la otra se produce de manera espontánea. Promover la prueba de confesión como lo hace la actora, es desacertado, pues a lo que hace referencia es a la confesión espontánea, cuestión esta que corresponde determinar al juez en la actividad intelectiva que realice en su sentencia de merito y así se declara; motivo por el cual el medio de prueba de confesión no debe ser admitida, y por ende el tribunal no tiene materia que decidir por la oposición planteada.
En lo que respecta a la OPOSICIÓN planteada en el CAPITULO SEGUNDO, en lo que se refiere a las DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA, referidas por ésta en los numerales 5, 6 del Capitulo III y en el aparte que denomina CONSIGNACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS; ésta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, considerando este juzgador que los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el fondo.
Ahora bien, luego de realizado el pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas por la representación judicial del co-demandado JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, contra las pruebas promovidas por la parte actora, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la actora, previo los siguientes razonamientos:
En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO III, presentada por los abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora:
Se admiten las DOCUMENTALES, y se deja expresa constancia que las mismas cursan a los folios 29 al folio 61 de la primera pieza del presente expediente, marcadas con las letras “ B “, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, siendo agregadas a los autos junto al escrito libelar.
Con respecto a las testimoniales contenidas en el CAPITULO IV, de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, OMAR TINEO, GUSTAVO DURAN y ALBERTO LOPEZ RASQUIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.265.827, V-2.981.928, V-4.326.879 y V-4.888.168, respectivamente; se admiten y para la evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda y se ordena librar despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación de la parte co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., abogado LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.416:
Se admiten las DOCUMENTALES contenidas en los apartes 1 y 2, las cuales cursan en los autos, marcadas con las letra “B” y “C”, consignadas por la demandante con el libelo de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se libró despacho bajo oficio N°
LA SECRETARIA,
Exp. 2006-11.844 HJA/lgg/jmr.