LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: LUIGI PEPPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.961.751 y V-6.962.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ALDANA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.605, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.698.
PARTE DEMANDADA: TOMMY EDUARDO LANDAETA LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA NAZARETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.546.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE: Nº 7520
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por el abogado Raúl Aldana Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.698, en su carácter de apoderado judicial de LUIGI PEPPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI en contra de TOMMY EDUARDO LANDAETA LEÓN, mediante libelo de demanda consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 8 de febrero de 2002. Luego del sorteo respectivo le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual la admitió por auto publicado el 13 de marzo de 2002.
Adujo la parte actora que en fecha 29 de octubre de 1988 celebró con el demandado un contrato preliminar de compraventa. Que el demandado actuó en su calidad de promitente, y los actores, quienes para la fecha estaban representados por la sociedad mercantil Luis Lacau & Asociados, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1976, bajo el Nº 31, tomo 136-A, actuando en su cualidad de promotora.
Así la sociedad mercantil Luis Lacau & Asociados, C.A. en representación de los actores, asumió el compromiso de vender un apartamento distinguido con el Nº 114-A, piso 11, del Edificio Amapola, que forma parte del Conjunto ubicado en el Sector El Tambor, ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por su parte, el demandado se comprometió a cancelar el precio de la venta convenido en la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,ºº), pagadero de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del contrato preliminar. Asimismo, se obligó a entregar, dentro de los 20 días continuos siguientes a la fecha de suscripción del contrato, todos los recaudos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario necesario para la negociación.
No obstante lo anterior, sostuvo la parte actora que el demandado nunca cumplió con la obligación de entregar los recaudos, encontrándose hasta la presente fecha poseyendo el inmueble de manera gratuita. Que los actores han tenido que sufragar los gastos de luz, agua, aseo, derecho de frente, etc., hasta la actualidad.
Con fundamento en lo expuesto, proceden a demandar la resolución del contrato preliminar de compraventa celebrado entre el demandado y la sociedad mercantil Lauis Lacau & Asociados, C.A. en representación de los actores. Que se condene al demandado a entregar el inmueble objeto de la operación de compraventa, así como al pago de todos los gastos que por servicios básicos y comunes fueron pagados por los demandantes, así como los daños y perjuicios ocasionados a los actores por el uso indebido del inmueble.
La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 8.000.000,ºº, con base a los gastos en los que ha incurrido la parte actora durante catorce (14) años durante los cuales el demandado ha detentado el inmueble.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para efectuar la citación del demandado, dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades diferentes al domicilio del demandado, manifestando no haber podido localizar al demandado. En consecuencia, este tribunal ordenó se practicara la citación del demandado mediante la publicación de carteles. En fecha 18 de marzo de 2003, el Secretario del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de junio de 2003 se designó defensor judicial a la parte demandada.
En su escrito de contestación, el defensor ad litem del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a la cual, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En este sentido, el contrato fundamental del cual, a juicio de los demandantes, deriva su derecho a exigir la resolución del contrato, es un contrato de naturaleza privada celebrado entre la sociedad mercantil LUIS LACAU & ASOCIADOS, C.A. y el demandado.
Según los alegatos de la parte actora, el denominado “Contrato Preliminar de Compraventa” tuvo por objeto la venta del inmueble constituido por: “Un apartamento Nº 114-A, piso 11, del Edificio AMAPOLA, que forma parte del Conjunto en el SECTOR EL TAMBOR, ciudad de LOS TEQUES, Jurisdicción del DISTRITO GUAICAIPURO del ESTADO MIRANDA.” Sin embargo, de la revisión que hiciere este juzgador al documento que acompaña el libelo de demanda, se pudo constatar que se trata de un contrato preliminar de compraventa, mediante el cual la sociedad mercantil antes identificada, se compromete a vender al ciudadano Tommy Eduardo Landaeta León un inmueble identificado de la siguiente forma: “El Apartamento Nº 84-B, piso 8, del Edificio TULIPÁN que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL LAS FLORES, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Tambor, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.” Según éste documento, si bien el inmueble es identificado como propiedad de los demandantes, no obstante las partes de la operación son el demandado y un tercero, la sociedad mercantil Luis Lacau &Asociados, C.A., la cual no hace mención alguna a la presunta representación que de los demandantes ejerció en dicho negocio jurídico. Por consiguiente, dado que el instrumento fundamental lo constituye un documento privado, contentivo de un convenio suscrito entre el demandado y un tercero, el mismo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, sólo tiene efectos entre las partes que lo suscriben, y no son sino éstas quienes pueden resolverlo a través del mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. No consta en autos, prueba alguna de la cual se desprenda la representación que ejerció la promotora al momento de suscribir el contrato, pues se desprende que actuó en su propio nombre. La simple mención en virtud de la cual se le atribuye la titularidad del inmueble objeto de la venta a los actores, contenida en la cláusula segunda del contrato, es insuficiente para salvar dicha omisión, o para crear en la convicción de este juzgador que el contrato preliminar de compraventa que se pretende resolver en el presente juicio fue celebrado entre las partes del mismo.
En el caso de marras, no sólo se evidencia que el contrato preliminar de compraventa se encuentra suscrito por un tercero que no es parte de la controversia, sino que además, pese a haberse consignado como el documento fundamental de la demanda, no se relaciona con los hechos descritos por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en lo atinente a la identificación del objeto de la venta, pues existe contradicción en su determinación.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir las excepciones de las partes o los argumentos de hecho no alegados ni probados por éstas, este juzgador estima que en el presente juicio la parte actora no demostró la existencia del negocio jurídico sobre el inmueble a que hace referencia en su libelo, así como tampoco demostró que la sociedad mercantil LUIS LACAU $ ASOCIADOS, C.A. actuara en su representación al momento de efectuarse la celebración del contrato preliminar de compraventa. Si bien el contrato privado consignado por la parte actora aparece suscrito en apariencia por el demandado, se pudo constatar que se trata de un negocio jurídico sobre un bien distinto al señalado en el libelo; por tanto, mal puede este sentenciador modificar, suplir o sugerir algún hecho no señalado por los demandantes, en contravención de lo dispuesto en la norma mencionada. Más aún, cuando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el legislador ratifica el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del mismo texto normativo, obligando al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, estima pertinente este juzgador, efectuar un análisis del contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora, en este sentido la norma reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, no resulta posible analizar el fondo de la pretensión deducida, toda vez que el documento contentivo del contrato cuya resolución pretenden los actores es distinto, en lo que se refiere al objeto de la venta, de aquel que fuera descrito por los actores en su libelo a cuyo contenido debe atenerse éste juzgador sin poder suplir argumentos de hecho. Bajo esta premisa, debe concluirse que en el caso de marras el documento fundamental de la pretensión no fue acompañado junto con el libelo, incurriendo en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Aunado a ello, no es posible para quien aquí decide suplir argumentos o alegatos no contenidos en el libelo con el fin de determinar con precisión si el documento acompañado al libelo constituye el instrumento fundamental. Igualmente, se advierte que tratándose de un documento privado donde una de las partes contratantes, esto es, la promotora Luis Lacau & Asociados, C.A., no formó parte del litigio, siendo que no existe prueba fehaciente de que ésta actuó en representación de los actores, y que sean ellos los legítimos propietarios del inmueble que fue objeto del contrato preliminar, debe acatarse el procedimiento previsto para el llamamiento de terceros interesados respecto de quienes haya surgido efectos el contrato que se pretenda resolver, so pena de incurrir en violación al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ejercida por el abogado Raúl Aldana Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.698, en su carácter de apoderado judicial de LUIGI PEPPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI en contra de TOMMY EDUARDO LANDAETA LEÓN, ya identificados. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj
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