LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años 196º y 147º
Caracas, 08 de diciembre de 2006.
PARTE ACTORA: JAVIER NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.563.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA y LUIS VLADIMIR VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610 y 86.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MISCELANEOS DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 55, tomo 22-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 2006-12238
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, el 03 de febrero de 2006, los abogados en ejercicio GUIDO PADILLA y LUIS VLADIMIR VERA, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER NUÑEZ BLANDIN, intentó demanda contra la Sociedad Mercantil MISCELANEOS DE ORIENTE, C.A., por catorce (14) facturas aceptadas, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.915.141,82) monto correspondiente a once (11) facturas Nros. FA21757, FA22212, FA 22215, FA22216, FA22369, FA22370, FA22472, FA22473, FA22608, FA22610, cursantes a los folios 14 al 23 respectivamente, dejándose constancia de la misma forma que fueron excluidas cuatro (4) facturas Nros ND378, ND413, ND446, ND451, cursantes a los folios 24 AL 27, la cual asciende a la cantidad de SETESIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 773.634,56) por cuanto estás no fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada sociedad mercantil MISCELANEOS DE ORIENTRE, C.A., eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se decrete medida embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida la demanda en fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó la intimación de la demandada, y se decreto medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; librándose la boleta de intimación en fecha 24 de abril del año 2006, la cual fue entregada al alguacil del tribunal.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibieron resultas relativo a la medida de embargo preventivo, proveniente del juzgado ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida acta levantada el tribunal comisionado dejo constancia de lo siguiente, se notificó de su misión al ciudadano VICTOR JOSE LEONET, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.949.777, debidamente asistido de abogado, en la cual señaló que la dirección de la empresa Distribuidora Dialeca C.A., coincidencialmente es la misma dirección en la que esta ubicada la Sociedad Mercantil MISCELANEOS DE ORIENTE, C.A., empresa demandada, y que la empresa Distribuidora Dialeca C.A., que sus únicos accionistas son VICTOR JOSE LEONET, y LUIS ENRIQUE LEONET venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.949.777 y V- 9.949.777, y que esta esa empresa no tiene ninguna relación con Sociedad Mercantil MISCELANEOS DE ORIENTE, C.A., en consecuencia el tribunal en virtud de esa exposición suspendió la practica de la medida.
En fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En esta misma fecha, este tribunal ordenó y practicó por secretaría cómputo, a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 07 de agosto de 2006. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ejusdem, es decir, que la intimada debió formular su oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada, dando cumplimiento a la norma antes señalada. Ahora bien, conforme al cómputo practicado por secretaría, la accionada no formuló oposición al procedimiento, feneciendo el plazo para ello el 07 de agosto de 2006. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 de la misma norma procesal, sin que hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2006 pasado en autoridad de cosa juzgada y así se declara.
Si bien se puedo observar que al momento en que se pretendía realizar el embargo preventivo quedo intimado uno solo de los demandados es decir VICTOR JOSE LEONET y siendo que los estatutos de la empresa demandada folios 30 al 37, señalan que los dueños de la empresa son los ciudadanos ALESSIO CHINELLATO EUSSE, JANETT ESPERANZA DIAZ DE CHINELLATO, VICTOR JOSE LEONET y LUIS ENRIQUE LEONET, antes identificados.
En este sentido es necesario citar la jurisprudencia en la cual señala que:
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 07 de agosto de 2006, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y así se establece; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil MISCELANEOS DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio 2002, bajo el N° 55, tomo 22-A-Pro., en la persona de los ciudadanos ALESSIO CHINELLATO EUSSE, JANETT ESPERANZA DIAZ DE CHINELLATO, VICTOR JOSE LEONET y LUIS ENRIQUE LEONET, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.555.469, V-8.450.010, V-8.962.370 y V- 9.949.777 respectivamente, a pagar a la parte demandante JAVIER NUÑEZ BLANDIN, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.915.141,82) monto correspondiente a once (11) facturas Nros. FA21757, FA22212, FA 22215, FA22216, FA22369, FA22370, FA22472, FA22473, FA22608, FA22610, cursantes a los folios 14 al 23 respectivamente, dejándose constancia de la misma forma que fueron excluidas cuatro (4) facturas Nros ND378, ND413, ND446, ND451, cursantes a los folios 24 AL 27, la cual asciende a la cantidad de SETESIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 773.634,56) por cuanto estás no fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada sociedad mercantil MISCELANEOS DE ORIENTRE, C.A. SEGUNDO: La cantidad de bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.311.223,62) por concepto de intereses causados hasta la fecha, más los que se causen hasta el pago total de la obligación intimada. TERCERO La cantidad de bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.806.591, 36) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria se ordena realizar la experticia complementaria del fallo tal y como lo ordena el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las______ a.m.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/ama
Exp. N° 2006-12238
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