República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Alba Janeth Rivera Díaz y Luís Alfredo Sánchez Monasterios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.082.463 y V-13.552.465, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Francisco Michelena Sojo., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron los ciudadanos Alba Janeth Rivera Díaz y Luís Alfredo Sánchez Monasterios, asistidos por el ciudadano Francisco Michelena Sojo, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 421.-.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, compareció la ciudadana Alba Janeth Rivera Díaz, en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), asistido por el ciudadano Ninson Wilian Gómez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.467 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005);
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y por cuanto la referida ciudadana en fecha seis (06)de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, donde no existía la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos Alba Janeth Rivera Díaz y Luís Alfredo Sánchez Monasterios, antes identificados, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.


La Secretaria Acc.

Maria Elena Rondón.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Maria Elena Rondón.

CSD/Mer/Yamileth.-
Exp. N° 05-0991.-