REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 06 de diciembre de 2006, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 28 de noviembre de este año, en compañía del abogado DANIEL SOTO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, a los fines de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la ciudadana MABETY SÁNCHEZ TINEO, en contra del ciudadano GUILLERMO LEÓN BENJUMEA PÉREZ y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AN3B-X-2006-000564, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30, ubicado en el piso 08 del Edificio “Paraguachi”, situado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos WILLIAM COVA y DANILO MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.527.790 y 6.869.366, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1029 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble identificado, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino que no se identificó, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como LEONIDAS BERMÚDEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.267.283, mayor de edad, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el interior del inmueble se encontraba una persona que dijo ser y llamarse GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.053.796, mayor de edad, manifestando ser parte demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello . Igualmente, solicitó al Tribunal un tiempo prudencial a fin de comunicarse telefónicamente con su abogado, para que haga acto de presencia en el apartamento. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que hizo del pleno conocimiento de la parte demandada, de la mención expresa contenida en el despacho de comisión, acerca de la presentación de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados y señalados en el libelo de demanda, anexo al despacho. Igualmente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso. Siendo las 10:45 a.m., el Tribunal deja constancia que se hace presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.038, quien manifestó ser el abogado asistente del ciudadano GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, el ciudadano GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, antes identificado, asistido de abogado, expone: “Me opongo a la ejecución del acto en virtud de que el mandamiento del Secuestro decretado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, establece que sí la parte demandada GUILLERMO LEON BENJUMEA PEREZ, acreditase el pago de los cánones insolutos que se demandan que va desde los meses de febrero a septiembre del año 2006, al momento de la práctica de la medida de Secuestro, ésta deberá suspenderse de inmediato firmada por la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en este acto estoy exhibiendo al Tribunal original de comprobante de recepción de documento de la Oficina URD de los Tribunales de Municipio situado en los Cortijos, donde pruebo que dichas mensualidades han sido canceladas, en consecuencia le ruego a este Tribunal acatar la orden de mandamiento de suspender la medida sí se probase que dichas mensualidades han sido debidamente canceladas, dichos recibos constan hoy día en los Tribunales de los Cortijos, anexados por la parte que esta exponiendo en este acto, consignados ayer día 05 de diciembre de 2006 a las 3:22 de la tarde, recibidos por la funcionaria MARIA MUJICA, quien al hacer el acto del comprobante de recepción del documento erró en dejarlo asentado para el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de los documentos que anexo se desprende la legalidad del acto y la consignación de los recibos de pago de cánones de arrendamiento objeto de la presente causa, insisto en que la medida debe de suspenderse y me opongo a que se practique la misma en virtud de todo lo expresado y en virtud de los recaudos consignados, es todo”. En este estado, el abogado de la parte actora expone: “En nombre de mi representada, declaro que no reconozco los recibos presentados por la parte demandada, que esa no la firma de mi cliente, quien según en el Contrato de Arrendamiento es la única que tiene facultades para cobrar el arrendamiento. Asimismo, que ni mi persona ni la persona de mi representada ha recibido ningún pago de dinero por parte del demandado, sobre las mensualidades que él dice haber cancelado, es todo”. El Tribunal vista la exposición formulada por la parte demandada representada por su apoderado y, en razón que el despacho que encabeza estas actuaciones, contiene la mención expresa de que sí “… la parte demandada, ciudadano GUILLERMO LEÓN BENJUMEA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.270.550, acreditare el pago de los cánones insolutos que se demandan correspondientes a los meses que van de febrero a septiembre del año 2006 al momento de la práctica de la medida de secuestro, deberá suspenderse de inmediato la práctica de la medida…”; este Tribunal Ejecutor observa que en la copia simple consignada por la parte demandada de los recibos de pagos sin número, en los cuales se indican los meses que van desde febrero de 2006 hasta octubre de 2006 y, en vista de que por la presentación de tales recibos, este Tribunal comisionado debe abstenerse de practicar la medida de Secuestro y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas en un proceso, se suspende la medida para la cual fuera comisionado, dando así cumplimiento a la orden señalada en el despacho que encabeza estas actuaciones, en razón de que no le corresponde a este Juzgado resolver lo planteado en esta oportunidad por la parte demandada. En este estado, expone el apoderado judicial de la parte actora: “Solicito al Tribunal que se sirva remitir esta comisión y sus resultas al comitente a la brevedad posible, para lo cual juro la urgencia del caso, y solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido acuerda conforme a lo solicitado y, en consecuencia se acuerda la remisión de esta comisión original con sus resultas al Tribunal comitente, una vez que se haya efectuado el trámite administrativo respectivo por este comisionado. Se acuerda agregar a esta acta los documentos presentados por la parte demandada, a los fines de que formen parte integrante de esta acta. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos Emerson Rodriguez y Miguel Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.666.401 y 6.905.344, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL NOTIFICADO,
EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
EL SECRETARIO