JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Diciembre de 2006.
Años 196° y 147°


“VISTOS”, sin informes de las partes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 10.08.2006 (f. 139) el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA, contra el auto interlocutorio de fecha 03.08.2006 (f. 138) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el decreto de inexistencia del juicio seguido por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, al considerar que “la inexistencia o posible fraude procesal debe ser debidamente propuesto y posteriormente tramitado por cuaderno separado” y “se exhorta al solicitante cumpla con las diligencias y trámites establecidos para este tipo de incidencia a los fines de su oportuna y efectiva providencia”.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 05.10.2006 (f.143), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 06.12.2006 (f.144) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El presente asunto subapelación, lo constituye una demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN, LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES pretendiendo que se le reconozca que es propietario de la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros y que el juicio instaurado entre los mencionados ciudadanos está viciado de nulidad absoluta, por cuanto las letras de cambio tienen causa ilícita.
Fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite por auto 02.09.2004 (f. 66), ordenando la citación de los demandados en tercería, ciudadanos CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN, LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES y exigiendo la constitución de una fianza de Bs. 430.000.000,oo.
De dicho auto apeló el tercero interviniente, en cuanto a la fijación de la fianza, siendo oída la apelación, en un solo efecto, por auto del 23.09.2004 (f. 71).
Luego, de rotación de diversos jueces, en diligencia del 23.01.2006 (f. 103), el tercero interviniente, invocando la sentencia Nº 77 de la Sala Constitucional, solicita se declare la inexistencia del juicio propuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, por violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
Por auto del 03.08.2006 (f. 138) el juzgado de la causa negó el pedimento de declaratoria de inexistencia del juicio.
En diligencia del 10.08.2006 (f. 139) el tercero interviniente apela de la mencionada decisión, siendo oída su apelación en un solo efecto por auto 11.08.2006 (f. 140) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde decidir la incidencia de apelación contra el auto de fecha 03.08.2006, en el cual el juzgado de la causa negó el decreto de inexistencia del juicio seguido por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, al considerar que “la inexistencia o posible fraude procesal debe ser debidamente propuesto y posteriormente tramitado por cuaderno separado” y “se exhorta al solicitante cumpla con las diligencias y trámites establecidos para este tipo de incidencia a los fines de su oportuna y efectiva providencia”.
* Del fraude procesal.
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa:
“Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.
En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.
Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621)

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.
Ahora extrapolando estos lineamientos jurisprudenciales al campo del ordinario civil, considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
** De las actas procesales.
Bajo ese predicamento, al analizar las actas procesales observa quien sentencia:
1.- Se trata de una demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN, LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES pretendiendo que se le reconozca que es propietario de la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros y que el juicio instaurado entre los mencionados ciudadanos está viciado de nulidad absoluta, por cuanto las letras de cambio tienen causa ilícita.
2.- Fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite por auto 02.09.2004 (f. 66), ordenando la citación de los demandados en tercería, ciudadanos CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN, LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES y exigiendo la constitución de una fianza de Bs. 430.000.000,oo.
3.- No han sido citados los demandados, ni se ha constituido la fianza exigida.
4.- El 23.01.2006 (f. 103), el tercero interviniente, invocando la sentencia Nº 77 de la Sala Constitucional, solicita se declare la inexistencia del juicio propuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, por violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.


Este es el escenario procesal, observándose que se encuentra en el iter de citación de los demandados y constitución de la garantía para suspender el proceso. Es decir, que se encuentra en la fase cognoscitiva de las pretensiones planteadas por el tercero interviniente, entre las cuales, se cuenta la de nulidad por fraude procesal..
Pretender que se declare la inexistencia (sic) del juicio propuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, por violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sin que se cumplan con las etapas o fase del juicio de tercería que ha incoado, sería pretender que en nombre de un pretendido derecho constitucionalizado, se violenten los derechos constitucionales de los partícipes en el juicio principal.
De tal suerte, que la declaratoria de inexistencia del juicio propuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, por violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sin cumplir ningún trámite procesal, es improcedente por ser groseramente violatoria de las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 constitucional. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.08.2006 (f. 139) el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA, contra el auto interlocutorio de fecha 03.08.2006 (f. 138) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el decreto de inexistencia del juicio seguido por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, al considerar que “la inexistencia o posible fraude procesal debe ser debidamente propuesto y posteriormente tramitado por cuaderno separado” y “se exhorta al solicitante cumpla con las diligencias y trámites establecidos para este tipo de incidencia a los fines de su oportuna y efectiva providencia”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interviniente, ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA, de declaratoria de inexistencia del juicio propuesto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FALKENHAGEN contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, por violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sin cumplir ningún trámite procesal, por ser groseramente violatoria de las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 constitucional.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación..
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada al tercero interviniente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA.
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9709
Tercería/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,