JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°


I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en fecha 06.12.2006 (f. 5), en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A. contra los ciudadanos GONZALO TIRADO y RUBÉN CAMERO, en el expediente Nº 06-8776, (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“A tal respecto, debo convenir en el hecho de que efectivamente durante horas de la mañana del día de hoy me encontraba en el despacho en compañía de la Secretaría y otros funcionarios adscritos a este Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar suscitada en el expediente N° 06-8776 del Stanford Group Venezuela. Así las cosas, encontrándome de espaldas a la puerta de mi despacho, el abogado AMIR NASSAR, sin contar con autorización previa, abrió dicha puerta y accidentalmente escuchó la conversación que mantenía con la ciudadana Secretaría.
Lo anterior, evidentemente trae como consecuencia que accidentalmente haya adelantado opinión respecto de la incidencia cautelar pendiente de decisión en este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15 ° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa, siendo que la causa de incompetencia subjetiva obra en contra de la parte demandada en este proceso. Manifiesto no estar dispuesto a aceptar allanamiento, por lo que se ordena la remisión inmediata de esta causa al Juzgado distribuidor de turno, sin dejar transcurrir el lapso de allanamiento.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 18.12.2006 (f. 09), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibida, Dr. Luis Rodolfo Herrera González, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Y, de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “A tal respecto, debo convenir en el hecho de que efectivamente durante horas de la mañana del día de hoy me encontraba en el despacho en compañía de la Secretaría y otros funcionarios adscritos a este Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar suscitada en el expediente N° 06-8776 del Stanford Group Venezuela. Así las cosas, encontrándome de espaldas a la puerta de mi despacho, el abogado AMIR NASSAR, sin contar con autorización previa, abrió dicha puerta y accidentalmente escuchó la conversación que mantenía con la ciudadana Secretaría. Lo anterior, evidentemente trae como consecuencia que accidentalmente haya adelantado opinión respecto de la incidencia cautelar pendiente de decisión en este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada (…)”, y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 06.12.2006 dicho Juez se encontraba en su Despacho en compañía de la Secretaria y otros funcionarios adscritos a dicho Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar que se encontraba bajo el conocimiento del Tribunal; y (ii), que el abogado AMIR NASSAR, apoderado judicial de la parte codemandada, sin contar con autorización previa, abrió la puerta del despacho del Juez y accidentalmente oyó la conversación que éste mantenía con la ciudadana Secretaria.
Ahora, tal comentario a que alude el juez inhibido, fue realizada en el área del tribunal, en el habitáculo del juez, sin que se afirme que fue una opinión o un comentario dado de manera festinada, sobre lo principal del pleito, sino que se habla de un comentario o una instrucción válidamente dada por el juez a la Secretaría y otros funcionarios adscritos a ese Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar, y al no especificar sus términos y limitándolo a señalar que conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar, escapa a este sentenciador la posibilidad de calificarlo. Y al no poder calificar el comentario dado por el juez inhibido, mal puede declarar la procedencia de la inhibición por ese comentario. Y máxime cuando pareciera que el comentario o la posibilidad de sacarlo del conocimiento del juicio fue buscado al ingresar arbitrariamente, a hurtadillas, sin cumplir con la más elemental norma de educación que es pedir permiso para ingresar al habitáculo privado del juez.
Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente inhibición, ya que como ha quedado expuesto, no se ha evidenciado de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez inhibido se encuentre incurso en la causal señalada por él alegada. ASÍ SE DECLARA.-
Visto que el Juez inhibido, en criterio de quien decide, no se encuentra incurso dentro de los supuestos del ordinal 15°, al no haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, se impone declarar que ciertamente no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que el Juez inhibido no emitió opinión sobre el mérito de la causa, y en consecuencia se dispone que el mismo continúe conociendo del Juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A. contra los ciudadanos GONZALO TIRADO y RUBÉN CAMERO, cursante en el expediente N° 06-8776 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en fecha 06.12.2006 (f. 5), en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A. contra los ciudadanos GONZALO TIRADO y RUBÉN CAMERO, en el expediente Nº 06-8776 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ


DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA


ABOG. FLOR CARREÑO


Exp. Nº 06.9757
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jc


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,