REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio por DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EXPEDIENTE: 06-9888
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, expediente signado con el Nº 7889 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la referida incidencia el 1º de diciembre de 2006. Por auto de fecha 07 de diciembre del año que discurre, este ad quem le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 30 de noviembre de 2006, el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…Fue recibido por distribución en este Juzgado a mi cargo, expediente contentivo del proceso que por DAÑO MORAL sigue MARIELA MANZINI MARVAL contra NELSON GUTIERREZ CORNEJO. En la oportunidad de admitir la referida causa, pude percatarme que el demandado es hermano de ERNESTO GUTIERREZ CORNEJO, quien se desempeña como Amanuense en el Tribunal, siendo que todas las actuaciones por mí desempeñadas se encuentran apegadas a la transparencia e imparcialidad absoluta, me INHIBO de conocer el referido asunto, con fundamento en lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, solicitando al Juez que por Distribución corresponda decidir la presente inhibición, la declare Con Lugar.- Así mismo declaro expresamente no estar dispuesto a conocer la presente causa ni aún en caso de allanamiento, por lo tanto remítase copia certificada de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, a fin que un Juez de igual categoría decida la misma. Igualmente se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a fin que sea asignado a un Tribunal de igual categoría, para que conozca de la causa…”. (Énfasis de este ad quem).
De la declaración ya transcrita, observa este Juzgado Superior que el hecho en el cual el juez inhibido fundamenta su inhibición, encuadra perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el Juez inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio de daño moral incoado ut supra mencionado, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial.
Con respecto al fallo in comento emitido en fecha 07 de agosto de 2003, nuestro Máximo Tribunal, en esa oportunidad expresó lo siguiente:
“... la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”...
En este sentido, la sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos ara que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial de los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como el juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar; en otras palabras, sean un especialista en el Area jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilación indebidas o retardo judicial.”
Por otra parte, se observa que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el proceso de DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, contra el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez titular del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, contra el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, expediente Nº 7889 (nomenclatura del aludido tribunal).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, con oficio, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece días (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9888
AJMJ/MCF/cq
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