REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: TULIO BRICEÑO MAAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 36.785.

APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120.

DEMANDADOS: HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES de SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE SALAVERRIA TORRES, INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.101.316, 3.102.530, 10.261.925, 9.379.608 y 9.373.827, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.398 y 53.974 en el mismo orden de mención.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS (Pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9868

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2006, por el abogado MIGUEL A. LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ contra el auto dictado el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a las pruebas de la parte demandada y se abstuvo de admitir la prueba de cotejo promovida por esa representación, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES de SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE SALAVERRIA TORRES, INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, expediente Nº 05-0836 (nomenclatura del aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2006, ordenando la remisión de las actuaciones que indicaran las partes y el tribunal en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2006. Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ut supra indicada, compareció ante este ad quem el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Informes en tres (03) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que en la parte in fine del auto apelado, el juez a quo ordenó en forma inexplicable e infundada la notificación de las partes y suspendió el proceso, hasta tanto constara las notificaciones ordenadas, estando el juicio en la etapa probatoria. 2) Que en el auto recurrido consta el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación, evidenciándose que a partir del 12 de julio de 2006, empezó a correr el lapso de tres (03) días para que el tribunal admitiera o no las pruebas, lo que ocurrió el día 28 de julio de 2006, pero no por ello la causa quedó paralizada, dado que las partes estaban a derecho. 3) Que el tribunal de la cognición no fundamentó la paralización en norma jurídica alguna, y con tal proceder ha causado un gravamen irreparable a su defendido, ya que hasta la presente fecha –cuatro meses- la causa sigue paralizada y pendiente la evacuación de las pruebas, y pese al impulso procesal no se ha practicado la notificación de la demandada, y no es sino hasta el día 06 de diciembre de 2006 que es recibido el expediente en esta superioridad. 4) Que el juez de primer grado de conocimiento por auto del 07 de agosto de 2006, subsanó el error cometido en el auto apelado, en el sentido de que admitió la prueba de cotejo, pero no así con respecto a la ilegal paralización de la causa; por lo que solicita a este tribunal ordene al a quo el reinicio inmediato de la causa, por estar las partes a derecho, sin necesidad de notificación y se reanude el lapso de evacuación de las pruebas.

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, motivo por el cual se entró en el lapso para emitir el fallo respectivo.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2006, por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, contra el auto dictado el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a las pruebas de la parte demandada y se abstuvo de admitir la prueba de cotejo promovida por esa representación, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES de SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE SALAVERRIA TORRES, INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, expediente Nº 05-0836 (nomenclatura del aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia), decisión que en extracto es del tenor siguiente:

“…En cuanto a la oposición contenida en el mencionado escrito este Tribunal antes emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su procedencia o no, ordena la realización de un cómputo detallado de los lapsos procesales verificados en este proceso, desde el día 05 de mayo de 2006, exclusive fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado:
…omissis…
Evidenciado del conteo anterior, que la representación judicial de la parte actora ejerció fuera de la oportunidad que establece la ley para ello, su derecho de oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, en consecuencia quien suscribe, en atención a los principios que emanan de la Ley que aplica al caso, considera que dicha oposición es improcedente en vista de la manifiesta extemporaneidad de su presentación. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que nada tiene que proveer con respecto a la prueba de cotejo promovida por el apoderado del demandado en fecha 20 de julio de 2006, en razón de la extemporaneidad de la oposición formulada por el actor.
…omissis…
Notifíquese a las partes del presente auto.
Se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la practica de las notificaciones ordenadas. (Énfasis de la cita y lo subrayado de este ad quem).

Para decidir, se observa:

Se aprecia en la diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, que el representante judicial del demandante (folio 185), abogado MIGUEL ANGEL LOIS apeló contra el auto dictado por el a quo el 28 de julio de 2006, en primer lugar, por habérsele negado la admisión de la prueba de cotejo promovida.

Pues bien, efectuado un análisis a todas y cada una de las actuaciones que conforman este expediente, el tribunal pudo constatar que el juzgado de mérito en fecha 07 de agosto de 2006, dejó parcialmente sin efecto el auto recurrido solo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida por el demandante, procediendo en consecuencia a admitir la misma, lo que efectuó en los siguientes términos:

“...Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28 de julio del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo que la impugnación realizada por el actor fue realizada de manera extemporánea, en tal sentido, este Juzgado previo el examen de los días de despacho transcurridos desde el días 10 de junio de 2006, fecha inicial para la publicación de las pruebas hasta el día 14 del mismo mes y año, transcurrieron cinco días de despacho, siendo interpuesta la impugnación el último día de los cinco que le concede el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para ello, en consecuencia siendo ejercido dicho recurso dentro del lapso legal correspondiente, se deja sin efecto parcialmente el auto dictado en fecha 28 de julio de 2006, en lo que respecta a la extemporaneidad de la impugnación y por consiguiente ADMITE la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2006, en consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las diez (10:00 am) para que tenga lugar el nombramiento de expertos, tal y como lo establece la norma. Y Así se acuerda.
Téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 28 de julio de presente año. Notifíquese a las partes del presente auto.” (Cursivas del Tribunal).


Respecto a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial del demandante, se observa que si bien es cierto el juez de primer grado en fecha 28 de julio de 2006 negó admitir tal medio de impugnación por considerarlo extemporáneo, no es menos cierto que por auto de fecha siete (07) de agosto de 2006, el a quo subsanó el error en que había incurrido y dejó parcialmente sin efecto el aludido auto, y en consecuencia procedió a admitir la prueba de cotejo tempestivamente promovida por el demandante, tal y como se desprende del auto ut supra transcrito; lo que revela sin lugar a duda que tal prueba –la de cotejo- fue aceptada y admitida por el tribunal de primer grado, motivo por el cual estima esta superioridad que fue reparado el aparente daño que se le pudo haber causado al demandante, y por ende, nada tiene que decidir con respecto a la prueba de cotejo in comento la cual, se repite, fue admitida por el juzgado de cognición mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada, observa el tribunal que en el auto de fecha 28 de julio de 2006, el juez a quo efectuó cómputo relativo al lapso de oposición, evidenciándose del mismo que en ese órgano judicial transcurrieron tres (03) días de despacho para su formulación, esto es, los días 10, 11 y 12 de julio de 2006; lo que permite afirmar que el escrito de fecha 14 de julio de 2006, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, apoderado del demandante, a través del cual se opone a las pruebas de la parte demandada es a todas luces extemporáneo.

En este aspecto, considera oportuno este sentenciador destacar que el procedimiento civil ordinario se inicia previa demanda que introduzca el accionante, luego de admitirse la misma, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de emplazamiento, esto es, el lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado; de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia (ope legis), el proceso queda abierto a pruebas, computándose en primer lugar el lapso de quince días de promoción de pruebas, donde las partes podrán elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, cuáles son los medios de pruebas que utilizarán o harán valer para demostrar sus extremos de hecho, tanto de la pretensión como de la excepción.

El lapso de oposición a las pruebas es de tres días de despacho, computados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas exclusive. Vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de prueba promovidos y admitidos.

El operador de justicia tiene tres días de despacho computados a partir del vencimiento del lapso de oposición o convenimiento de las pruebas, para providenciar las mismas, en este sentido, debemos remitirnos a lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en un multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente admisión”. (Énfasis de este juzgado).

Conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de pruebas no se computará hasta tanto el tribunal se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas.

En la especie, el juzgado de primera instancia el 28 de julio de 2006 emitió su pronunciamiento sobre las pruebas de la parte actora y de la demandada, así como también sobre la oposición formulada por el accionante a la admisión de las pruebas de la demandada, pues, existiendo oposición por parte del actor, era deber del tribunal emitir su pronunciamiento por auto expreso, lo que acertadamente hizo el tribunal a quo por auto de fecha 28 de julio de 2006, siendo ello así estima quien aquí decide, que el tribunal de primer grado de conocimiento obró acertadamente al pronunciarse con respecto a los escritos de pruebas de las partes y a la oposición formulada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en lo que respecta al alegato formulado ante esta superioridad por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que el tribunal de cognición ordenó en forma inexplicable e infundada la notificación de las partes del auto de fecha 28 de julio de 2006, y a su decir, con tal proceder suspendió el proceso, estando ambas partes a derecho, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido, este tribunal para decidir, observa:

Como antes se determinó, en el sub examine la parte accionante formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, dado que este juzgado pudo verificar que habiendo culminado el último día para formular la misma el día 12 de julio de 2006, resultó claro y sin ninguna duda que el representante judicial del actor, abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, formuló tal oposición en forma extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso que prevé nuestra ley adjetiva civil; destacándose igualmente, que el juez de primer grado ordenó la notificación de las partes del auto apelado, es decir, de la decisión proferida el 28 de julio de 2006, por lo que es obligación de este juzgador verificar si la orden de notificar a las partes contendientes del auto de fecha 28-07-2006, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, observa este tribunal que en este caso el demandante formuló oposición a la admisión de las pruebas de su antagonista, y no es sino hasta el día 28 de julio de 2006 que el Tribunal Octavo de Primera Instancia emitió opinión con respecto a tales medios de prueba, lo que revela sin complejidad alguna que ese pronunciamiento se realizó fuera de los tres (03) días que el legislador patrio consagra para ello, ex artículo 398 eiusdem pues, se repite, si hubo oposición a las pruebas por parte de uno de los contrincantes, no puede ope legis iniciarse el lapso de evacuación de pruebas dada la extemporaneidad de tal pronunciamiento, cuando lo cierto y lo correcto es que esa decisión deba notificarse a las partes, lo que acertadamente hizo el tribunal a quo.

Más aún, conforme lo pauta nuestra la ley procesal vigente, los jueces están en el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que cualquier decisión que se dicte fuera de la oportunidad legal debe ser notificada a las partes intervinientes en el proceso, máxime si se trata de los escritos de pruebas y la oposición a las mismas. Ese deber de diligencia y vigilancia desplegado por el tribunal de primer grado tiene su correspondencia en el derecho de defensa, el debido proceso y de tutela judicial efectiva que el Estado está obligado a garantizar a los ciudadanos que acuden ante su autoridad demandando justicia; y que permite a las partes se valgan de todos los medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que las pruebas debidamente promovidas sean admitidas y evacuadas con apego a las formas y a los lapsos fijados por la ley al respecto.

Como colorario, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia proferida el 04 de febrero de 2004, por la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en cuyo fallo se dejó asentado el siguiente criterio:

“…esta Sala Constitucional, ya que amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firma o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgad por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen.
Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y relación, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. Luis Loreto, quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación Roberto Goldschmisdt, a través de la editorial Jurídica Venezolana (El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano) que, no se trata de “…Una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya acontecimiento en el proceso, sino…” que mediante el emplazamiento, se crea “.. en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (…) compresiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (…); de forma que quedan legítimamente para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad…”
Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización; y esto último fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, debido a que una vez decretada la ejecución forzosa (23 de septiembre de 1997), la misma no fue practicada, y, con posterioridad, el 20 de abril de 1998, los demandados perdidoso hicieron la solicitud que provocó las decisiones impugnadas.
(Omissis)
Dicha notificación era imprescindible, precisamente por que se había roto el principio de que las partes están a derecho, no solo por la paralización derivada del tiempo desde que se acordó la ejecución forzosa de la transacción (23 de septiembre de 1997) hasta el 20 de abril de 1998, oportunidad en la que diligenciaron los demandados solicitando la suspensión de la ejecución, sino por el hecho de que una vez ordenada la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (22 de abril de 1998), no se decidió al noveno día, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área de Caracas, por lo que, no se cumplieron los lapsos procesales legalmente establecidos. Considera esta Sala, que el referido auto es violatorio de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el juez; necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que el tribunal acordara la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante ser este, un criterio de vieja data, como se refleja de los comentarios hechos por el Dr. Loreto al Código Adjetivo de 1916, recientemente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia N° 0061 del 22 de junio de 2001 (caso; Maribel Jesús Crespo de Crededio), dejo sentado lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestro códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. …”.

En atención a las anteriores consideraciones y en apego a la jurisprudencia ya transcrita, para este tribunal el comportamiento del tribunal a quo en los términos ya narrados, no constituye transgresión de normas de orden público, ni el derecho a la defensa ni el debido proceso y mucho menos que cause un gravamen irreparable al demandante, dado el interés general que existe de que los juicios se substancien siguiendo los lapsos procesales previstos por el legislador patrio o que se practiquen las notificaciones que sean necesarias para la continuidad de la causa; razón por la cual quien aquí decide estima que el tribunal a quo obró acertadamente al ordenar la notificación de las partes del auto dictado el 28 de julio de 2006, dado que tal providencia fue emitida fuera del lapso respectivo, lo que de suyo hace que no prospere en derecho el recurso de apelación ejercido por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, contra el auto dictado el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada por esa representación a las pruebas de la parte demandada y se abstuvo de admitir la prueba de cotejo promovida por esa representación, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES de SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE SALAVERRIA TORRES, INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, expediente Nº 05-0836 (nomenclatura del aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia), el cual queda confirmado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al apelante.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 06-9868
AMJ/MCF/mc.