REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(196º y 147º)

ACCIONANTE: JOANA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.943.866.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOURDES MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.295 y 23.099, respectivamente.

ACCIONADO: ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 42, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.811.327.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARGENIS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.180.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9876
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre del corriente año, ejercido por la abogado MARIA MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOANA ORTIZ RODRIGUEZ, contra la presunta agraviante, ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, el cual fue oído en un solo efecto por auto fechado 10 de octubre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto, fungiendo como Tribunal Distribuidor, recibió el expediente y en esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la presente causa -en virtud de la insaculación legal realizada-, por lo que nos fueron remitidas en fecha 15 de noviembre de 2006. Se le dio entrada al expediente por auto fechado 17 de noviembre de 2006, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho lapso la parte accionante consignó escrito fundamentando su apelación en fecha 21 de noviembre de 2006.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción incoada así como de la ampliación que riela a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en la vulneración de los artículos 49.1., 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al libre tránsito y el derecho a la propiedad.

Acotó la accionante en amparo que es propietaria de la acción signada No. 1862, de acuerdo a contrato suscrito con la empresa Desarrollos y Promociones Magnun (Depromagnum) C.A., lo cual se evidencia de copia simple del contrato No. 1862 en fecha 09 de junio de 1997, el cual riela a los folios 19 al 21 –ambos inclusive-, y que fungió como Secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club referido, en las fechas comprendidas desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2003 en su primer periodo y desde el mes de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2005, su segundo periodo. Que en fecha 17 de julio de 2005 se celebró una Asamblea de Accionistas, según consta de Inspección Extrajudicial que fuera realizada por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador en esa misma fecha, la cual fue solicitada por el ciudadano Alfredo Betancourt, propietario de la acción signada 335 de la misma Asociación Civil.

Que durante la referida Asamblea se le trató de imputar a su hermana Deicy Ortiz Rodríguez y a ella misma, la falsificación de un documento carta-poder supuestamente suscrito por el ciudadano Benet Frisman, hecho éste que fue negado categóricamente por la accionante, señalando que ambas involucradas desconocían que dicho documento no había sido efectivamente suscrito por el precitado ciudadano Benet Frisman, por cuanto es costumbre que en las diferentes Asambleas en la Asociación Civil Mágnum City Club los accionistas que no puedan asistir se hicieran representar mediante carta poder, la cual era enviada con algún miembro de la familia o con el mensajero del socio en cuestión.

Que le causó absoluta sorpresa que en la oportunidad de celebrarse la antes dicha Asamblea, un socio afecto a la plancha contraria se presentara con una Notario a fin de practicar inspección ocular y dejar constancia entre otros particulares de cuales socios-propietarios estaban representados y votaban con poderes otorgados por otros socios, y si efectivamente estaban estampadas en los respectivos mandatos la correspondiente huella dactilar del pulgar derecho del socio apoderado y dejar debida constancia de qué socios-propietarios se consignaron los poderes.

Que durante la celebración de la Asamblea se presentó un socio que “supuestamente había mandado a la Asociación una carta-poder firmada por él” a los fines de hacerse representar en la Asamblea y poder ejercer su derecho al voto, y justo en el momento en que ésta es presentada al Comité por la ciudadana Deicy Ortiz Rodríguez –hermana de la hoy accionante en amparo-, se presentó el socio supuesto poderdante y manifestó que él no había firmado dicha carta-poder y negó conocer a la hermana de la quejosa. Que en virtud de lo ocurrido, en fecha 14 de octubre de 2005, envió una carta de descargo de las acusaciones hechas en contra de su hermana y de su persona y admitió el hecho de haberle entregado la quejosa las cartas poder a su hermana, en virtud de lo cual la misma debía ser exonerada de responsabilidad.

Que luego, en fecha 20 de enero de 2006, la Comisión Disciplinaria le envió correspondencia en la cual la instan a asistir en fecha 02 de febrero del mismo año a una entrevista para tratar asunto de su interés a la cual asistió pero que la misma no se desarrolló en los mejores términos y sorpresivamente –violando su derecho a la defensa y a un debido proceso-, en fecha 20 de febrero del año en curso, recibió correspondencia suscrita por el Ingeniero Miguel Méndez, donde le manifiestan que en vista de los sucesos acaecidos en fecha 17 de julio de 2005 así como de otros de la misma naturaleza, en donde se le concedió el derecho a la defensa a la socia Deicy Ortiz en cuya oportunidad la hoy quejosa asumió total responsabilidad de lo ocurrido al admitir que élla le había entregado dicha carta-poder, se inició una investigación y que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 literal “S” de los Estatutos que rigen dicha Asociación Civil, se acordó suspenderla del uso y disfrute de las instalaciones mientras se resuelva tal situación por ante los organismos competentes, actuación ésta que es considerada por la accionante como violatoria no sólo del derecho a la defensa y debido proceso sino al derecho de propiedad tutelado en el artículo 115 del Texto Fundamental al impedírsele el uso, goce y disfrute de la propiedad que tiene sobre la acción signada No. 1862, el cual pide le sea restituido declarando la nulidad por inconstitucionalidad del literal “S” del artículo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club y en consecuencia declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada.

Que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nunca se le comunicó que existiera denuncia alguna en su contra, y menos aun fue citada para imponerla de los hechos que se le imputaban y pudiera ejercer en consecuencia, su derecho a la defensa y exponer los alegatos que considerara convenientes en su favor en el transcurso de un proceso administrativo previo a la sanción de suspensión indefinida tomada en su contra, con fundamento –en su decir-, en un reglamento nulo en razón de no haber sido aprobado en Asamblea de Socios.

Concluyó su escrito solicitando al tribunal que la acción de amparo impetrada fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, por la flagrante violación de los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos y como consecuencia de ello, se ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club le sea permitido a la accionante el libre ejercicio de su derecho de propiedad sin discriminación alguna y en consecuencia, el ingreso a las instalaciones del club.

A los fines de probar sus alegatos consignaron los siguientes recaudos:

1. Original del documento de compra venta de la acción signada con el No. 1862.
2. Copia simple de diligencia realizada por el socio Alfredo Betancourt dirigida a la Notario Trigésimo Quinto del Municipio Libertador, donde solicita que sea constituida la Notaria en la Sede de la Asociación Civil Mágnum City Club, ubicada en la Autopista Prados del Este al lado del Centro Italo – Venezolano en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que fuera practicada inspección ocular en fecha 17 de julio de 2005.
3. Copia simple de inspección ocular practicada en fecha 17 de julio de 2005.
4. Carta – poder cuestionada por el supuesto otorgante.
5. Carta de descargo dirigida a los “Miembros de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Mágnum City Club” suscrita por la quejosa.
6. Carta emanada de la Asociación Civil Mágnum City Club” dirigida a la quejosa donde se le convoca a una reunión a celebrarse en fecha 02 de febrero de 2006, a los fines de tratar asuntos de sumo interés para la accionante, fechada 20 de enero de 2006.
7. Acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 14 de febrero de 2006, de comunicación dirigida a la ciudadana Joana Ortiz R.
8. Comunicación fechada 08 de febrero de 2006, donde se informa a la ciudadana Joana Ortiz de la medida de suspensión tomada en fecha 06 de febrero del año en curso, con respecto a los hechos acaecidos durante la celebración de Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de julio de 2005, suscrita por el Ing. José Miguel Méndez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil presunta agraviante.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2006, se admitió la acción de amparo de marras ordenándose la notificación de las partes, acotando que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual se cumplió por auto de fecha 02 de octubre de 2006 fijando la celebración de la misma para el día lunes 02 de septiembre del año en curso.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 06 de octubre de 2006, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…)En el caso bajo análisis, del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende, se declare la nulidad por inconstitucional, del literal S) del artículo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club. En este sentido, todo procedimiento de índole judicial contencioso, tiene un final lógico, que es la sentencia definitiva, a través de la cual, el accionante vería satisfecha sus demandas contenidas en el escrito libelar, siendo así; el Código Civil ofrece mecanismos a través del cual puede intentarse esta nulidad por vía judicial ordinaria.

Nulidad que se encuentra contenida en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil. (…)
Resulta evidente que la recurrente en amparo dispone de la vía legal ordinaria para interponer la nulidad del literal S) del artículo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club, disposición legal que debe concatenar con las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual mal puede interponerse una acción de amparo para pretender la nulidad de una cláusula o artículo de los estatutos sociales de dicha asociación civil. Así se establece.
(…)
De todo lo anterior se concluye que, en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que, cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
VI
DECISION

Por todos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez, en contra de la asociación civil Mágnum City Club (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2006, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse con relación a las causal de inadmisibilidad que le fue opuesta a la pretensión de amparo constitucional sub análisis por la representación fiscal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirvió al juzgador a quo de fundamento para declarar inadmisible la pretensión incoada y es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, el Tribunal a quo, consideró que la presente acción de amparo era inadmisible por cuanto el presunto agraviado disponía de la vía ordinaria ex articulo 1.346 del Código Civil para restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a los derechos denunciados como vulnerados, señalando expresamente que “(…) En el caso bajo análisis, del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende, se declare la nulidad por inconstitucionalidad, del literal S) del artículo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club. En este sentido, todo procedimiento de índole judicial contencioso, tiene un final lógico, que es la sentencia definitiva, a través de la cual, el accionante vería satisfecha sus demandas contenidas en el escrito libelar, siendo así; el Código Civil ofrece mecanismos a través del cual puede intentarse esta nulidad por vía judicial ordinaria(…)

En este sentido, quien aquí decide debe ratificar que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio y no del medio ordinario, hecho este que no se evidencia de autos.

Igualmente, se desprende de lo transcrito precedentemente que el amparo debe proponerse sólo a falta de los medios judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico brinda para la obtención de la tutela judicial que a través del amparo se pretende, ya sea por inexistencia de aquellos o por su agotamiento ineficaz, por lo que es forzoso determinar que en el caso sub examine no existen elementos que evidencien que la quejosa haya hecho uso de los medios judiciales que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la nulidad del artículo 37 literal “S” del Estatuto que rige la Asociación Civil Magnun City Club en virtud de su presunta inconstitucionalidad, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, tal y como lo manifestó el juzgador a quo y la representación fiscal en el escrito contentivo de su opinión.

Adicionalmente, el no ejercer las acciones consagradas en el Código Civil –ya mencionada- así como la prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario impide a la parte que suscribió el contrato el acudir a la acción de amparo porque las acciones previstas en las mismas resultan medios considerados como idóneos a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y el accionante en amparo no ha acreditado haber agotado esos medios sino que hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de los Estatutos Sociales del Club, y siendo ello así, el amparo impetrado se hace a todas luces inadmisible, ya que no puede ser utilizado como sucedáneo de las acciones previstas en aquella ley por cuya razón resulta forzoso concluir que esta circunstancia, hace inadmisible la pretensión de amparo invocado por el querellante, en los términos consagrados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes." Sala Constitucional, Sentencia No. 80 del 09/03/2000.

Asimismo, en sentencia No. 004 de fecha 25 de enero de 2001, expuso:

"La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada…” Sala Electoral, Sentencia No. 004 del 25/01/2001.

A mayor abundamiento, es procedente traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

“Ahora bien, esta Sala, en sentencia No. 2369 del 23.11.01, asentó:

“(…) en sentencia No. 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
(…)
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
(…)
La escogencia por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva, las ponderará en cada caso ”. (Sentencia del 24-02-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 02-1563. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo examen, que ha sido reiterado y pacífico sobre la materia, se observa que el a quo analizó las razones alegadas por la parte quejosa relacionadas con la escogencia del amparo como el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la violación de los derechos constitucionales que se consideran conculcados, en virtud de lo cual procedió a expresar en su fallo que la pretensión tal y como se infiere del petitorio de la presente acción, era obtener justamente la nulidad por inconstitucionalidad de una de las normas que conforman los estatutos que rigen la ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB denunciada como agraviante, motivo por el cual no entró a analizar pormenorizadamente las supuestas violaciones de normas constitucionales derivadas de la aplicación de la referida norma estatutaria.

No obstante ello, observa este sentenciador que luego de realizado un análisis tomando en cuenta el material probatorio cursante en autos y los hechos reconocidos por los señalados como agraviantes, que se aperturó efectivamente un procedimiento en contra de la agraviada, como se desprende específicamente de los folios treinta (30) al treinta y dos (32), donde cursa comunicación o carta de descargo dirigida a los “Miembros de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Mágnum City Club” suscrita por la quejosa; al folio treinta y tres (33) cursa comunicación emanada de la Asociación Civil Mágnum City Club” dirigida a la quejosa donde se le convoca a una reunión a celebrarse en fecha 02 de febrero de 2006, a los fines de tratar asuntos de sumo interés para la accionante, de fecha 20 de enero de 2006; al folio treinta y cuatro (34) riela acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 14 de febrero de 2006, de comunicación dirigida a la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez, de donde se colige que la parte actora tuvo conocimiento tempestivo de la apertura del procedimiento instaurado en su contra por la Junta Directiva, quien es la facultada para instruir dicho procedimiento según se desprende del texto del artículo 37 del capítulo VI de los Estatutos que rigen a dicha asociación civil.

De la misma forma cursa en autos “Reglamento de la Comisión Disciplinaria”, específicamente en el artículo 7, se definen las conductas sancionables por parte del socio que incurra en la misma, a quien de acuerdo al capítulo III señala la forma como se instruirá el expediente correspondiente al socio infractor -artículo 8-, las sanciones a aplicar en cada caso –artículos 9 al 14, ambos inclusive, expresando esta última disposición en cuanto a los casos de suspensión temporal que “Artículo 14: La Comisión de Disciplina examinará los hechos y recomendará a la Junta Directiva la sanción que debe aplicarse, el tiempo de suspensión temporal, que en todo caso no podrá ser mayor de un (1) año, contado a partir de la decisión de la Junta Directiva. (…)””, lo que desvirtúa lo alegado por la accionante en cuanto a lo ilimitado de la suspensión y, finalmente el procedimiento a seguir contenido en el Capítulo V del Procedimiento –artículos 15 al 20, ambos inclusive.

En atención a lo antes explanado, resulta imperioso para este Tribunal, concluir que el a quo siguió los criterios vinculantes citados, al declarar la inadmisibilidad de la acción y en consecuencia, procede a confirmar con la motivación aqui expuesta la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 06 de octubre de 2006, donde se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez contra la Junta Directiva del Asociación Magnun City Club, y habiéndose analizado el petitorio de la acción de amparo como los hechos en los cuales se fundamenta la acción, se pudo constatar que en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de agravio constitucional derivada de una actuación supuestamente realizada por la parte agraviante, la cual por su naturaleza y contenido es susceptible de ser resuelta por medio o vía ordinaria que revista la correspondiente idoneidad y eficacia, que en este caso en particular le está dada a la acción de amparo, por lo que este sentenciador concluye que efectivamente se encuentra la presente acción incursa en lo preceptuado en el ordinal 5 artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para resolver la situación planteada, la cual resulta idónea a la hora de restituir la situación jurídica infringida.

Congruente con lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que el desideratum de la ley al consagrar la nulidad de un contrato de adhesión, ha sido poner en manos de la comunidad de usuarios una vía ordinaria, con lo cual debe entender este juzgador que la ley ha dado a éstos un medio idóneo para canalizar la pretensión que por vía de amparo se quiere ejercer en el caso de estos autos, donde se aspira obtener la nulidad por inconstitucionalidad de una de las estipulaciones contenidas en el contrato social por presuntas violaciones de normas relativas al debido proceso, derecho a la defensa, el libre tránsito y el derecho a la propiedad, con grave riesgo de afectar los derechos fundamentales del ente social y de los demás socios, quienes votaron por mantener las exigencias vertidas en los Estatutos Sociales del Club.

En suma, la omisión de ejercer las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico sustantivo imposibilita a la parte que suscribió el contrato asociativo el hacer uso de la acción de amparo porque las acciones previstas en la misma resultan medios que se aceptan como idóneos para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente conculcados y el accionante en amparo no ha acreditado haber agotado esos medios sino que hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de los Estatutos Sociales del Club, y siendo ello así, el amparo impetrado se hace a todas luces inadmisible, ya que no puede ser utilizado como sucedáneo de las acciones previstas en la ley por cuya razón resulta forzoso concluir que esta circunstancia, hace inadmisible la pretensión de amparo invocada por el querellante, en los términos consagrados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y en consecuencia confirmar el fallo recurrido el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de este estudio y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con la motivación explanada supra.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOANA ORTIZ RODRIGUEZ, contra la asociación civil Mágnum City Club en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ, ya identificado en autos, en su carácter de Presidente de la misma.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,



Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/gloria
Exp. No. 06-9876