REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: C.A., CENTRAL VENEZUELA, sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Zulia, en fecha 5 de enero de 1920, bajo el No. 100, Folios 231 al 234.

APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.548.

DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el No. 527, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 05.

APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.182.

MOTIVO: DERECHO DE MARCA (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9880

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2006 por el abogado LEONARDO BRITTO LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sin lugar la impugnación a la cuantía solicitada por la parte demandada, ordenó a la parte demandada que cesara ante cualquier acto que constituya infracción marcaria de “Rubia” y “Rubia (& Diseño) en los términos expuestos, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daño material y el perjuicio ocasionado, la suma de dinero que determine la experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo, la cantidad de unidades vendidas de los productos –denunciados como infractores- multiplicados por la ganancia que obtendría – la actora- por cada unidad de azúcar marca “RUBIA” que dejó de colocar en el mercado hasta la fecha en que la decisión sea definitiva y firme; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral a causa de la infracción marcaria en la que incurrió; negó la solicitud de experticia complementaria del fallo contenida en el particular d) del petitorio de la demanda, no hubo imposición de costas y ordenó la notificación de las partes, en el juicio por USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), expediente Nº 31.608 (nomenclatura del aludido juzgado).
Distribuido el expediente, correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la aludida apelación, dándosele entrada por auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2006, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran Informes, dejándose constancia que si alguna de las partes ejerciera tal derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2006, comparecieron ante este ad quem el abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, y el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), y consignaron escrito de cuatro (04) folios útiles, contentivo de transacción judicial, requiriendo se impartiera homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –transacción- lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar de los poderes que acreditan su representación.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia dictada, objeto del recurso de apelación.

Resulta oportuno señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Tribunal ha constatado que en el poder otorgado por la empresa demandante al abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ (folios 12 al 14 de la primera pieza) le fue conferida la facultad para transigir. En lo que respecta al poder que primitivamente otorgó la parte demandada, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.) al abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, cursante a los folios 256 al 258 de la primera pieza, se observa que no consta la facultad para transigir; sin embargo, en fecha 18 de diciembre del año que discurre, fue consignado a estos autos instrumento poder otorgado por la empresa demandada al profesional del derecho antes mencionado en el cual consta tal facultad (folios 256 al 258 de esta pieza); por lo que se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: SE HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006, por una parte por el abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, y por la otra, por el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 06-9880
AMJ/MCF/eg.