REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: HUGO ANTONIO VILLALOBOS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.199.901.
APODERADOS
JUDICIALES: TEODORO ITRIAGO y SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.647 y 104.877, respectivamente.
DEMANDADOS: HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.538.617 y 5.976.781, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MARIA CONSUELO VALLEJOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.784.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 06-9879
I
ANTECEDENTES
Corresponden a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2006, por la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ M., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano HUGO ANTONIO VILLALOBOS, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución forzosa del fallo proferido por ese órgano judicial en fecha 16 de noviembre de 2005, por considerar que en el dispositivo de esa decisión en ningún momento se condenó a la parte demandada a cumplir con prestación alguna, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, expediente N° 24.650 (nomenclatura del aludido juzgado).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el juez a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del accionante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 17 de noviembre de 2006, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de enero de 2002, por el abogado RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO VILLALOBOS, a través del cual demanda a los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 1996, apoyándose en los siguientes hechos: 1) Que el 20 de diciembre de 1996, su defendido suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana HELIA MILAGROS MATHISON NATERA, propietaria del apartamento Nº PB-C, situado en el piso planta baja del edificio denominado “Residencias Danal Park”, Torre “C”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, en la quinta (5ta.) Avenida, entre Sexta (6ta.) y séptima (7ma.) transversal, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, representada en ese acto por su apoderado, ciudadano ARTURO PÉREZ BLANCO, instrumento que acompañó marcado “B”. 2) Que en el mencionado contrato locativo se estableció a su defendido la obligación de entregar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.000,oo), los cuales fueron transferidos el 23 de diciembre de 1996, a fin de dar cumplimiento a lo pactado por ambas partes. 3) Que en diciembre del año 2000, su mandante decidió no renovar el contrato y requerir los montos referidos al depósito, consignados como garantía de la relación arrendaticia, y a partir de esa data solicitó al arrendador, así como a su apoderado, el reintegro de la aludida cantidad dineraria como se evidencia de las diversas misivas que anexó marcadas “C”, pues de no ser así la accionada se estaría enriqueciendo sin justa causa. 4) Que establece como cuantía de la demanda la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 12.000,oo), y a los fines del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y siendo la tasa para esa data 763,oo bolívares por dólar, da un total de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.156.000,oo), que es la cantidad que su defendido entregó al representante de la ciudadana HELIA MILAGROS MATHISONNATERA. 5) Requirió se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes de los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer parágrafo del artículo 588 íbidem. 6) Solicitó que se declarara con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 7) Invocó como fundamento de su pretensión los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.264, 1.167, 1.354, 1.356 del Código Civil, 24, 26 y 257 Constitucional.
La aludida demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda.
Agotados los trámites para la citación de los accionados, la cual resultó infructuosa, por diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, pedimento que fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de ese año, designación que recayó en la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, a cuyos efectos se libró en esa data boleta de notificación.
Consta al folio noventa y tres, que el 20 de septiembre de 2002 compareció ante el a-quo la abogada MARÍA CONSUELO VALLEJOS L., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de los ciudadanos ARTURO PÉREZ BLANCO y HELIA MILAGROS MATHISON.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada de la parte demandada, abogada MARIA CONSUELO VALLEJOS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Que la demanda es improcedente por cuanto la acción deducida es de cumplimiento de contrato de arrendamiento; ii) Que el contrato no existe, por cuanto el actor reconoce que terminó en diciembre de 2000 como lo indicó en el Capítulo I del libelo, por consiguiente no puede proceder el cumplimiento de un contrato que no existe; iii) Que el accionante nada demandó, y se limitó a pedir una medida cautelar. Solicitó que la acción ejercida sea desestimada, que la demanda fuese declarada sin lugar y se impongan las costas del juicio al accionante.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, constante de cuatro (4) folios, promovió pruebas, así: 1) Promovió las afirmaciones de hecho que benefician a su mandante, en cuanto a que no hubo impugnación de la cuantía en tiempo oportuno, por lo que la misma queda firme; el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica contractual, al no haberse impugnado ni desconocido la misma, así como que en el poder otorgado se afirma la demanda incoada; que la accionada se refiere a que la pretensión deducida es la de cumplimiento de contrato, y posteriormente se contradice al señalar que no se solicitó nada. 2) Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre su defendido y los demandados e hizo valer las documentales anexas al libelo de demanda.
En el presente caso las pruebas quedaron admitidas el día 1º de noviembre de 2002, constando en autos que por escrito de fecha 29 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron conclusiones en dieciocho (18) folios útiles.
El tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el actor contra los ciudadanos HELIA MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, condenando en costas a la parte demandada.
Notificadas las partes de la decisión de fecha 16-11-2005, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, solicitó aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se dejó establecido de manera expresa la condena a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda, es decir, que se determine de manera expresa la condena de la cantidad reclamada que asciende a la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,oo), pagaderos en la referida moneda o en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su ejecución.
El 20 de julio de 2006, el tribunal a quo declaró improcedente la ampliación de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2005, por considerar que en el petitorio del libelo de la demanda únicamente se requirió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la demandada, más no que se le condenara al cumplimiento de prestación alguna.
Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2006 la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la ejecución voluntaria del fallo dictado el 16 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el a quo el 08 de agosto de 2006, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.
El 28 de septiembre de 2006, la apoderada del demandante solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo dictado el 16-11-2005, pedimento que fue negado por el tribunal de cognición por considerar que en el dispositivo del mencionado fallo en ningún momento se condenó a la parte demandada a cumplir con prestación alguna, porque el mismo guarda equilibrada consonancia con el petitorio libelar.
Contra esa última decisión (31-10-2006) interpuso recurso ordinario de apelación la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ M., apoderada de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de cognición por auto de fecha 15 de noviembre de 2006.
Queda de esta forma cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, entrándose en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2006, por la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución forzosa de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2005, en los términos que se transcriben a continuación:
“De la revisión efectuada a los autos, se desprende que:
En fecha 16/11/2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva la cual declaró con lugar la presente acción, dicho dispositivo es del tenor siguiente:
…omissis…
En fecha 17/07/2006, la representación judicial de la parte actora solicito (sic) la aclaratoria y/o ampliación de la decisión antes referida, dado que la misma no establecía de manera expresa la condena que debía cumplir la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 20/07/2006, este Juzgado declaró improcedente la ampliación del fallo al que antes se hizo referencia, dejando sentado que la oportunidad procesal a fin de exigir prestación alguna era en el escrito libelar o en la reforma del mismo.
Ahora bien, del dispositivo transcrito anteriormente se evidencia que en ningún momento se condenó a la parte demandada a cumplir con prestación alguna, porque el mismo guarda equilibrada consonancia con el petitorio libelado, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la ejecución forzosa de una condena que en ningún momento se estableció en el fallo definitivo, por tal motivo y atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, este Juzgado NIEGA, la ejecución forzosa de la decisión in comento dado que el dispositivo mismo es una declaración, nada mas. Así se decide.”
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteado el thema decidendum, esto es, dilucidar si el auto dictado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2006, que negó la ejecución forzosa del fallo por considerar que el dispositivo contiene una declaración, está o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:
De una simple lectura efectuada al libelo de la demanda, se desprende que el demandante señaló que el 20 de diciembre de 1996, su mandante HUGO ANTONIO VILLALOBOS, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana HELIA MILAGROS MATHISON NATERA, propietaria del inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión, representada para ese acto por el ciudadano ARTURO PÉREZ BLANCO, fijándose como canon mensual la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 4,000), y que en dicho contrato se pactó que el arrendatario quedaba obligado a entregar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.000,oo), como garantía de la relación arrendaticia, cuya entrega se efectuó por transferencia el 23 de diciembre de 1996; y que en diciembre del año 2000 el demandante HUGO ANTONIO VILLALOBOS decidió no renovar el contrato, requiriendo la cantidad antes mencionada dada en garantía, por lo que procedió a solicitar a la arrendadora, así como a su apoderado, el reintegro de la aludida cantidad dineraria, requerimiento que efectuó el apoderado libelista, así:
“…En el referido contrato en la cláusula que se establece del DEPOSITO, se le estableció a mi representado la obligación de entregar la cantidad de (12.000,oo US$) DOCE MIL DOLARES AMERICANOS, mismos que fueron transferidos en fecha 23 de diciembre del año 1996, a los fines del cumplimiento de la obligación pactada por ambas partes, en este mismo acto consigno contrato de arrendamiento marcado “B”, constante de cinco folios útiles.
En diciembre del año 2000, mí representado tomo la determinación de no renovar el contrato, y de requerir los montos referidos al depósito consignado como garantía en la presente relación arrendaticia, y a partir de la referida fecha requiere de su ARRENDADOR, así como de su apoderado, la cantidad otorgada en depósito a los fines del reintegro de ley, en razón de que no ser así el mismo se estaría enriqueciendo sin justa causa,….omissis…”. (Énfasis de este juzgado).
Por otra parte, igualmente aprecia este ad quem que en el Capítulo VII, denominado por el demandante “DEL PETITORIO”, se solicitó se admitiera la demanda por cumplimiento de contrato, se decretara con lugar en la definitiva y se condenara en costas al demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este sentenciador que si bien es cierto que en el petitum de la demanda, la parte actora no solicitó expresamente que se condenara a los demandados al pago de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 12,000), por concepto de reintegro de la garantía real de la relación arrendaticia, lo que originó que el juez a quo negara decretar la ejecución forzosa del fallo de fecha 16-11-2005, dado que en ese fallo no se condenó a la parte demandada a cumplir con prestación alguna, no escapa a los ojos de quien aquí decide que en el fallo cuya ejecución se persigue, el a quo al analizar uno de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta, señaló:
“…La petición de la demandante se contrae a solicitar el reintegro de la suma entrega (sic) en calidad de depósito en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 1996 con la ciudadana HELIA MATHISON NATERA, alegando para ello que la relación arrendaticia culminó en el mes de Diciembre del año 2000.
El depósito en dinero se erige como una garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual debe ser colocado en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras durante al (sic) vigencia de éste, y , reintegrado al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…omissis…
Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara….”.
Asimismo, si el arrendatario decidió no continuar con la relación locativa, es justo que tenga derecho entonces a que se le pague lo que entregó como garantía real, máxime, cuando fue exitosa la acción que ejerció, pues de nada le vale que haya resultado victorioso en la contienda judicial, que persigue una sentencia de condena y no de mera declaración, sin la correspondiente condenatoria para los demandados al pago de la cantidad que reclama, pues ello constituiría lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “inejecución de sentencia”, situación que el Estado está obligado a tutelar en aras de mantener el status quo de los justiciables, en procura de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, que no solo requiere que se dicte sentencia, sino que la misma sea ejecutable.
Pues bien, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta fundamental, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cuya oportunidad indicó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Énfasis de la cita).
Acogiendo la doctrina parcialmente citada, estima este sentenciador que habiendo sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenada en costas la parte demandada, lo jurídicamente correcto se repite, tomando en cuenta el principio de la unidad del fallo y en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Fundamental, es la procedencia de la condenatoria a la parte accionada al pago de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 12,000,oo) o su equivalente en bolívares que corresponde a la garantía real que dio el arrendatario al momento de suscribir el contrato locativo; pues, en el caso contrario dicho fallo constituiría una decisión mero declarativa que no fue la pretensión deducida por el actor y declarada con lugar por el a quo, agotando la vía jurisdiccional sin ningún resultado; motivo por el cual estima este Tribunal que el auto proferido por el a quo en fecha 31 de octubre de 2006 debe ser revocado, y ordenar al tribunal de primer grado proceda por auto expreso, a decretar la ejecución forzosa del fallo dictado el 16-11-2005 con la respectiva condenatoria a los demandados al pago de la cantidad antes indicada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2006, por la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HUGO ANTONIO VILLALOBOS, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la ejecución forzosa del fallo proferido por ese órgano judicial en fecha 16 de noviembre de 2005, por considerar que en el dispositivo de esa decisión en ningún momento se condenó a la parte demandada a cumplir con prestación alguna, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PÉREZ BLANCO, expediente N° 24.650 (nomenclatura del aludido juzgado), el cual queda revocado.
SEGUNDO: Se ordena al prenombrado órgano judicial proceda, por auto expreso, a declarar la ejecución forzosa del fallo dictado el 16 de noviembre de 2005, con inclusión de la condenatoria a los demandados al pago de la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 12,000,oo) o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial de cambio vigente para la fecha de la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9879
AMJ/MCF.-
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