REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES
Expediente N° 13.011.-
Vistos estos autos con informes de la parte actora.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.062.024, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NEIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.065, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SEPARACION DE CUERPO Y BIENES sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE ABAD, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO ABAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.550.
-I-
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 y Vto., cursa auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la solicitud cautelar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora asistida de abogado apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2006; apelación que fue oída en un solo efecto por el A-quo en auto del 16 de octubre de 2006, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folios 4 al 6).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en auto de fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2006, (folios 9 al 68).
En fecha 22 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de Observaciones, (folio 70).
En auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Alzada fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 06 de Octubre del 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y su texto es el siguiente:
“…Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del fallo, así como del derecho que se reclama. En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por las partes solicitantes al respectivo escrito, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine ilusoria que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, toda vez que estamos en presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual no ha contención alguna; es decir, que al tratarse de una separación de cuerpos amigable no existe pretensión alguna que sea contraria a la otra… En el caso que nos ocupa, la solicitud de embargo preventivo anteriormente carece de instrumentalidad toda vez que como se expresó anteriormente el presente proceso se trata de una partición amigable que por ende carece de pretensión contraria alguna, por lo cual es tramitado en Jurisdicción voluntaria y no contenciosa. En consecuencia, no existen elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto ni de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, y así se declara. –V- DFECISISON. Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar solicitada, y así se decide…”.
Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la Instancia inferior negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora, señalando que no existen elementos suficientes de prueba que permita demostrar que el presente caso exista peligro manifiesto ni de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, analizado el auto apelado a la luz de la disposición legal anteriormente transcrito, este Juzgado considera que el Juez de la Causa se ajusto a la ley, al negar la Medida de Embargo Preventivo al considerar que no existen elementos suficientes de prueba que permita demostrar que el presente caso exista peligro manifiesto ni de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y la misma se trata de una separación de cuerpos amigable; opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar tal medida y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NEIRA MARQUEZ, contra el auto de fecha 06 de Octubre del 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NEIRA MARQUEZ, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006).- Años 196ª de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.,) de la mañana su publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/emcv.-
Exp., Nº 13.011.-
|