Recusación
Exp N° 8400



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

El cinco (5) de agosto de 2003, se recibió el expediente contentivo de las copias certificadas de la recusación propuesta el 21 de julio de 2003, por el abogado Eusebio Azuaje Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bekoan, C.A., contra la abogada Janeth C0lina Peña en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2003, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 18 de agosto de 2003, compareció el abogado Eusebio Azuaje Solano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas; dichas pruebas fueron admitidas mediante auto del día 26 de agosto de 2003, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que evacuaran las testimoniales presentada por la parte recusante.
Mediante auto del día 6 de diciembre de 2006, se dio por recibida la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado Eusebio Azuaje Solano, representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bekoan, C.A., mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...Por cuanto lo reflejado en la actuaciones de la Juez de este Tribunal en la presente causa y otras en que aparece igualmente mi representada dejan claramente ver que la Juez Titular de este Tribunal, abogada JANETH CAROLA COLINA PEÑA, ha demostrado un inusitado interés en ella, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente la recuso por tener interés directo en el pleito. Igualmente, y con fundamento a lo expresado por la juez JANETH COLINA PEÑA, en su auto de fecha 18 de julio de 2.003, por el cual sacando sus propias consideraciones y supliendo defensas de la contraparte no expuestas ni alegadas por ésta, decreta medida preventiva de embargo en forma general sobre bienes propiedad de las demandadas entre las cuales se encuentra mi representada, con fundamento en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la recuso por considerar que con esa conducta y lo expuesto en el mencionado auto manifestó su opinión adelantada auto manifestó su opinión adelantada en el presente juicio, al considerar una simple demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, en el cual la parte actora no ha impulsado si quiera la citación de las demandadas decreta dicha medida, teniendo de base para ello una cantidad, hasta la fecha indeterminada y sin saber su procedencia o no con base a lo señalado por los demandantes…”


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 21 de julio de 2003, la Juez recusada, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“…El abogado recusante alega en su escrito que la Juez de este Tribunal se encuentra incursa en lo numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al numeral 4°, el mismo reza textualmente […]. La parte recusante en su escrito sostiene que en virtud de que en el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales se decretó una medida cautelar de embargo preventivo, existe interés directo de mi parte en conocer del pleito. Con respecto a esta imputación debo aclarar tanto al abogado recusante como a la alzada correspondiente que en materia cautelar, en los juicios de honorarios profesionales de abogados, el periculum in mora y el fomus boni iuris se encuentra plenamente demostrados en las actas del expediente, por lo que el decreto del embargo preventivo en este juicio no puede, bajo ningún concepto, representar un interés directo en las resultas del pleito, ni mucho menos aún un adelanto de opinión al fondo como igualmente lo pretenden hacer el abogado recusante en su escrito, por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y así pido sea decidido por la alzada correspondiente. Con respecto a la fundamentación en el numeral 15°, es decir, […]., tal como se dijo anteriormente, el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo no puede bajo ningún concepto considerarse un adelanto de opinión sobre lo principal, toda vez que lo procedió a analizar al momento de decretar la medida fueron los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configura ese supuesto en la causal de recusación invocada y no considero estar incursa en la misma y así pido sea declarado por la alzada correspondiente…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala la juez recusada; que el abogado recusante alega en su escrito que se encuentra incursa en lo numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en lo que respecta al numeral 4° sostiene que en virtud que en el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales se decretó una medida cautelar de embargo preventivo, existe interés directo de su parte en conocer del pleito; que con respecto a esta imputación aclara tanto al abogado recusante como a la alzada correspondiente que en materia cautelar, en los juicios de honorarios profesionales de abogados, el periculum in mora y el fomus boni iuris se encuentra plenamente demostrados del decreto del embargo preventivo en dicho proceso no puede, bajo ningún concepto, representar un interés directo en las resultas del pleito, ni mucho menos aún un adelanto de opinión al fondo como igualmente lo pretenden hacer el abogado recusante en su escrito, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar por la alzada respectiva. Que respecto a la fundamentación del numeral 15°, tal como lo realizó anteriormente, el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo no puede bajo ningún concepto considerarse un adelanto de opinión sobre lo principal, toda vez que lo procedió a analizar al momento de decretar la medida fueron los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configura ese supuesto en la causal de recusación invocada y no considera estar incursa en la misma y así pido sea declarado por la alzada correspondiente
Por su parte el recusante fundamenta su recusación de conformidad con los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la juzgadora de instancia a su criterio interés directo en le pleito por decretar medida preventiva de embargo en forma general sobre bienes propiedad de las demandadas, manifestando su opinión adelantada en presente juicio.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación formulada se fundamentó en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la juzgadora de instancia a su criterio interés directo en le pleito por decretar medida preventiva de embargo en forma general sobre bienes propiedad de las demandadas, manifestando su opinión adelantada en presente juicio.
Ahora bien, este juzgador observa que la recusación propuesta en contra la abogada Janeth Colina Peña quien se desempeñaba como Jueza Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue separada del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de septiembre de 2004; lo que constituye causa suficiente que destruye el supuesto de hecho contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de la causa siguientes…”; Ahora bien constituyendo un hecho notorio judicial, que la abogada Janeth Carola Colina Peña no ejerce funciones judiciales, en consecuencia debe este Juzgado Superior declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Eusebio Azuaje Solano por causa sobrevenida a su interposición. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Eusebio Azuaje Solano en en contra de la Juez del Juzgado Primero de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Janeth Carola Colina Peña por causa sobrevenida a su interposición.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 8400
Recusación
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.