Decaimiento.
Intimación
Exp. N° 8167.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Omar Arenas Candelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.100.707, representado por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el N° 33.120, en su carácter de endosatario.
PARTE DEMANDADA: Bárbara Palma Ottmar Egyed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.588.716.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Borrego León, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado 55.638.
MOTIVO: Intimación. (Interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel A. Lois, en su carácter de endosatario a título de procuración de un (1) cheque librado por la ciudadana Bárbara Palma Ottmar Egyed, a favor del ciudadano Omar Arenas Candelo, en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 19 de junio de 2002, le dio entrada y fijó el lapso procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002, el abogado Miguel A. Lois, en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano a favor del ciudadano Omar Arenas Candela, solicito el abocamiento de quien aquí suscribí; siendo acordado por auto del día 16 de octubre de 2002.
Por diligencia del día 18 de octubre de 2002, el ciudadano Yldemaro Gil, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 16 de octubre de 2002, fecha en la cual el Dr. Eder Solarte Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio; esto es, impulsar las notificación de la parte demandada, lo que impide que este Tribunal pueda proferir una decisión en este juicio, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (4) años y once (11) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por Intimación seguido por el ciudadano Omar Arenas Candelo, contra la ciudadana Bárbara Palma Ottmar Egyed.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de ambas partes en el domicilio procesal constituido en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) de días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Decaimiento.
Intimación
Exp. N° 8167
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
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