Inhibición/Interlocutoria
Exp N° 9233


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el abogado Humberto J. Angrisiano Silva en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Humberto J. Angrisiano Silva en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil Corporación Likana, C.A., contra la sociedad mercantil Herrería Bamar, C.A., y Luigi Martino Ianuzzi se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9233, de la nomenclatura del archivo de este juzgado y fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Humberto J. Angrisiano Silva, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 4 de abril de 2006, que resolvió sobre la suficiencia de la garantía presentada a los fines de suspender una medida cautelar. Ahora bien, el fallo de alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 589 del código de procedimiento civil; y por cuanto, quien suscribe mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, coligió sobre la insuficiencia de la caución presentada a los fines se suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, y considerando a su vez que al concluir la articulación ordenada, deberé nuevamente emitir pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la referida garantía, lo cual ya hice, debe deducirse que el auto en cuestión constituyó, conforme a los alegatos esgrimidos en él, una opinión que me imposibilita volver a resolver la incidencia nuevamente. En razón de lo antes expuesto, y por cuanto considero que he emitido dictamen sobre los hechos que deberán ser resueltos nuevamente en virtud de la reposición acordada por el superior, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa. Solicito al Juzgado Superior considere la declaratoria CON LUGAR de la presente inhibición…”

El Tribunal, observa:

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez Humberto J. Angrisiano Silva.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARÍA,


Abg. Eneida J. Torrealba C.






En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:o0 m).-


LA SECRETARÍA,


Abg. Eneida J. Torrealba C.




Exp N° 9233
EJSM/EJTC/William