Exp. Nº 9214
Recurso de Hecho


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1990, bajo el Nº 709, Tomo A-09, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido en su contra por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO y NELIDA VAZQUEZ RODRIGUEZ (signado bajo el Nº 036177 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006 (f.05), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos, vencido éste, el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 22 de noviembre de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado Manuel Gustavo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
Que “(…omisis…) En fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, fuera del lapso, resolviendo la oposición a la ejecución, en el juicio de ejecución de hipoteca que intentaran los actores contra mi representada “CORPORACIÓN E & P” C.A., indudablemente esta sentencia por ser dictada fuera del lapso debió ser notificada a las partes; en fecha 22 de febrero de 2005, el juzgado ante la solicitud de la parte actora ordenó la notificación de mi representada “CORPORACIÓN E & P” C.A.; pero la parte cometió el error de publicar el cartel notificando a una empresa distinta “SOCIEDAD MERCANTIL E & B” C.A., y no “CORPORACIÓN E & P” C.A., con este cartel en esos términos se estaba notificando a una persona distinta a la demanda.
LOS HECHOS.
Con una notificación de la sentencia írrita, la parte actora a espaldas de la demandada, en forma maliciosa con el único ánimo de sorprender a la demandada, a sabiendas del error cometido en la notificación de la sentencia continua impulsando el proceso al extremo de solicitar el remate de la cosa hipotecada. Es fecha 9 de abril de 2005, con lo que vino a constituir mi última actuación en el proceso, casi dos meses después de dictarse la sentencia, mi representada se entera de que el tribunal había dictado sentencia y que la notificación estaba viciada, solicité la reposición de la causa, luego el proceso sufrió una paralización de 6 meses 21 días, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, fue el 30 de noviembre de 2005 que la actora volvió a actuar para solicitar la ejecución de la sentencia, en fecha 20 de abril de 2006, un año once días después, estando el juicio paralizado por inactividad de las partes de 6 meses 21 días, el juzgado decide la solicitud de reposición de la causa declarándola improcedente, en fecha 17 de octubre de 2006, 5 meses después, la parte actora actúo en el proceso solicitando el remate de la cosa hipotecada con lo que quedó a derecho; después de mi última actuación en el proceso – el 9 de abril de 2005 solicitando la reposición de la causa- el jueves 19 de octubre de 2006 mi mandante “CORPORACIÓN E & P. C,A., se dio por notificada de la sentencia y tácitamente de la reanudación del proceso, para apelar estando dentro del lapso legal al segundo día de despacho siguiente, el lunes 23 de octubre, apelación este que fue considerada insólitamente por el Tribunal como extemporánea, mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2006.
Como podrá observar, ciudadano Juez, desde el día nueve (09) de abril fecha de mi última actuación en el expediente, hasta el día 30 de noviembre, transcurrieron mas de seis (06) meses sin que ninguna de las partes actuaran en el expediente, lo que trajo como consecuencia la paralización de la causa; o el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, encontrándose la causa paralizada por mas de seis (06) meses, sin notificar la reanudación de la causa, la parte actora en una evidente falta de probidad continúa impulsando la ejecución, con el ánimo de sorprender a mi representada y rematarle el inmueble hipotecado objeto de este juicio, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el legajo de copias que acompaño a este recurso. Es el 20 de abril de 2006 cuando el tribunal se percata que hay una solicitud de reposición pendiente por decidir y sin percatarse de que la causa estaba paralizada dicta sentencia sobre la reposición de la causa planteada, observe ciudadano juez que es una año y días después que el Tribunal decide la reposición de la causa solicitada, encontrándose la causa paralizada para mi representada, ya que repito durante mas de seis (06) meses desde el día 9 de abril de 2005 última actuación de mi representada en el expediente hasta el 30 de noviembre ninguna de las partes actuó en el expediente, ello se evidencia de la copia de las actuaciones que consigno, de consecuencia que una decisión dictada un año después, sin que ambas partes estén a derecho debe ser notificada, es por ello que en fecha 19 de octubre de 2006, me doy por notificado de la sentencia que negaba la reposición, apelación que fue negada y por lo que ocurro ante su competente autoridad de hecho, a fin de solicitar ordene al Juzgado de la cusa oír la apelación interpuesta.
Para que exista paralización de la causa es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud), por lo que esa inactividad, mas de seis meses, de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir a derecho a las partes, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras la causa estaba paralizada cuando el Tribunal resolvió la solicitud de reposición de la causa, por no haberse notificado su reanudación luego de seis meses de paralización y sin que el Tribunal hubiera resuelto la solicitud de reposición en el lapso establecido por la ley, tres días…”

2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…ante usted con el debido acatamiento y respeto OCURRO DE HECHO el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación que interpuse en fecha 23 de Octubre de 2006, en el expediente No. 036177, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, contra la sentencia dictada fuera del lapso que resolvió la solicitud de reposición de la causa formulada por mi representada en fecha 9 de Abril de 2005…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2006, que negó la apelación ejercida el día 23 de octubre del 2006, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de tribunal distribuidor de turno, se evidencia que desde el día 06 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 13 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado cuatro (04) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el apoderado judicial de la recurrente en fecha 13 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2006, debió oírse. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 06 de noviembre de 2006, que declaró extemporánea por tardía la apelación ejercida por el abogado Manuel Gustavo Hernández, en fecha 23 de octubre de 2006, contra el auto de fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición por él formulada. En este sentido alegó el recurrente que su apelación no es extemporánea por tardía con fundamento en que, el auto de fecha 20 de abril de 2006, objeto de apelación fue publicado fuera del lapso legal previsto en nuestro Código de Trámite; también adujo que la notificación de las partes del contenido del citado auto era necesaria a fin de que cualquier agraviado que sea parte del juicio pueda atacar dicho auto, por lo que considera que el a-quo actuó fuera del marco jurídico legal.

Habiendo indicado la parte recurrente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera del marco jurídico legal, se le hace imperioso a este juzgador verificar los siguientes acontecimientos procesales sin que ello implique una apreciación mas allá de lo permitido en el presente recurso; sólo se trasladan a este acápite a los fines de llevar una relación temporal de los mismos y tratar de verificar lo apuntalado por la recurrente de hecho; así tenemos que:

1.- En efecto, en fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado Manuel Gustavo Hernández en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la reposición de la causa al estado de que comenzare a correr el lapso para que su representada ejerciera el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el citado tribunal.

2.- En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

“(…) Ahora bien, de a revisión de las actas procesales que integran este expediente se puede constatar que efectivamente, en fecha 03 de diciembre de 2004 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y que en la misma se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de dicha interlocutoria.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2005 consignó ejemplar del Cartel de Notificación librado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, y en consecuencia revocó la sentencia apelada.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2005 la representación judicial de la parte demanda solicitó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para que su representada ejerza el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, toda que según expresa dicha representación judicial, su patrocinada no pudo ejercer dicho recurso por cuanto existió un error de transcripción en el nombre de la sociedad mercantil Corporación E y P C.A., en el cartel de notificación de la referida decisión.
-II-
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia en alzada dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2004, goza de cosa juzgada, la cual a su vez, asegura la vigencia indefinida de dicha decisión. (…)
En este sentido, este Tribunal debe precisar que cualquier reposición que se plantee en el caso de marras hasta antes de la sentencia de Alzada, es decir, antes del 26 de septiembre de 2005, vulnera eminentemente la autoridad de la Cosa Juzgada de la sentencia dictada en la Alzada. Habida cuenta de lo anterior, mal podría este sentenciador revocar una sentencia emanada de un Tribunal Superior.
En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa con el fin de poder ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, vale decir, sentencia que beneficia a dicha parte por cuanto dicha decisión declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada considerando que existía una desvariación en la suma intimada específicamente en la cláusula segunda del contrato, lo que llevó a este Tribunal a la apertura del lapso probatorio, por encontrar llenos los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º.
A tal respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…) En este sentido, este Tribunal considera que resulta totalmente inútil reponer la causa con el fin de que la parte demandada pueda ejercer un recurso de apelación en contra de una sentencia que lo beneficia en su totalidad, cuando no se encuentra legitimado para ejercer tal recurso ordinario. Así se decide.
-III-
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento de reposición formulado por la parte demandada, toda vez que tal reposición resultaría contraria a la ley y causaría una evidente incertidumbre jurídica para el caso hoy sometido a discusión. Así se decide.” -(Negrita y cursiva de este tribunal).-

3.- El auto que providenció la apelación ejercida contra el auto parcialmente copiado, estableció lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio del auto de fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal niega la misma por extemporánea.” Negrita y cursiva de este tribunal).-

Habiendo analizado este Tribunal tanto el auto que fue objeto de apelación como el que nos ocupa, de donde se puede determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, debe hacer previamente las siguientes consideraciones: El recurso de hecho propuesto surge en la solicitud de paralización de la causa realizada en fecha 9 de noviembre de 2005, en un juicio por ejecución de hipoteca, dicha fecha se constata del sello de diario de la referida solicitud que riela a los autos en copias certificadas; el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 20 de abril de 2006, negó lo peticionado por el hoy recurrente de hecho; consta copia certificada de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual el abogado Manuel Gustavo Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la referida decisión y en fecha 23 de octubre de 2006, apeló de la misma; apelación que fue negada por extemporánea por el juzgado a quo. Así las cosas, observa esta superioridad que el juez de la causa se limito a establecer la extemporaneidad del recurso sin mediar motivación, es de advertirle que cuando se trate de decisiones en las cuales se le niegue a las partes algún pedimento deben ser fundadas pues de no ser así estaría creando incerteza a las partes al no saber específicamente el motivo del rechazo. Toca dilucidar si el auto de fecha 20 de abril de 2006, debió ordenar la notificación de las partes, pues de allí es que se establecerá si la apelación fue ejercida en su oportunidad.
Del contenido del auto en comento, se destaca que el juez dicta tal providencia“ en relación a la solicitud fue hecha el día 09 de noviembre de 2005, según consta del escrito agregado al presente expediente a los folios 10 y 11, donde solicita la reposición de la causa; el pronunciamiento que al respecto tuviere que dictarse por ser una incidencia dentro del proceso, debió hacerse de conformidad con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que reza “…cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Esta disposición es clara y contundente en lo que al lapso que se le concede al juez para providenciar cualquier asunto que se suscite dentro de un proceso y que no esté establecido en la ley, refiere de tres días, por lo tanto, visto que la solicitud que acarreó que el tribunal de instancia dictara la decisión apelada, la presentó la parte el 09 de noviembre de 2005, y por cuanto el juez providenció la misma el día 20 de abril de 2006, transcurrió fenecidamente el lapso de tres días que contrae la norma, por ello y a los fines de no cercenarle el derecho a las partes para que pudieran ejercer su defensa dentro de los lapsos establecidos en la ley, debió ordenar la notificación de las partes de dicha providencia.
De modo que, no habiéndose ordenado la notificación antes aludida y constando en autos que la parte contraria a la que aquí recurre se encuentra a derecho, asimismo consta que el recurrente de dio por notificado en fecha 19 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 23 del mismo mes y año apeló de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, esto es, dos (02) días de despacho siguientes según consta de cómputo expedido por la secretaría del tribunal a quo el cual corre inserto a los autos al folio treinta y ocho (38), vale decir, dentro del lapso legal establecido. Por todo lo expuesto, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva y derecho de defensa declara con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Se ordena al tribunal de la causa oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Gustavo Hernández contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, que negó la reposición de la causa por él solicitada. Todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por recurrente, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición por él formulada, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido en su contra por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO y NELIDA VAZQUEZ RODRIGUEZ (signado bajo el Nº 036177 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido.-
TERCERO: Consecuente con la resolución precedente se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. N° 9214
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria.