REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 578
ACCIONANTE: SALVADOR SANTORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.358.741.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO en la persona de su Presidente el ciudadano HENRY ARÉVALO.
ABOGADOS ASISTENTES: ALVARO BADELL MADRID Y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361 y 62.667, respectivamente.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2006, en la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.
La querella se inició en fecha once (11) de octubre de 2006, cuando fue admitida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR SANTORO, quien denunció violados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 761 del Código Civil y artículo 6 de la ley de Propiedad Horizontal, señalando como presunto agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO en la persona de su Presidente ciudadano HENRY ARÉVALO.
A los folios 04 hasta el 30 constan los recaudos presentados por la accionante.
Al folio 32 consta el auto de admisión de la querella, donde se acordó la notificación del presunto agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO en la persona de su Presidente ciudadano HENRY ARÉVALO, y del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Alguacil estampó diligencia, en la cual informó haber practicado las notificaciones acordadas.
Consta al folio 39, auto mediante el cual se fijó el día 20 de octubre de 2006, a las 12:00 m, para llevar a efecto la audiencia oral y publica.
Al folio 40 consta el acta de la audiencia oral, de la cual se desprende la asistencia del ciudadano SALVADOR AUGUSTO SANTORO LOMBARDO, quien se hizo asistir del abogado JULIO RAMÓN GUEVARA, también se hicieron presentes los presuntos agraviantes, integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMO ALTO, ciudadanos HENRY ARÉVALO (Presidente); ENRICHETTA DE MAROZZI (Vicepresidente) y FRANCESCO PICCARDO (Suplente), quienes se hicieron asistir de los abogados ALVARO BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, también asistió al acto la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, Abogado SOLANGE MANRIQUE ROJAS.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal de origen dictó sentencia, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, y condenó en costas a la parte accionante, por considerar que se incurrió en causales de inadmisibilidad previstas en el Artíc. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ante esta Alzada el accionante presentó escrito a manera de informes, alegando que a pesar de su desistimiento, se le había condenado en costas, lo cual, a su decir, resulta improcedente al no haberse iniciado el debate sobre la querella.
Planteada así la controversia pasa este Sentenciador a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando INADMISIBLE la acción de amparo, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte querellante, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Efectivamente, tal como consta del acta de fecha 20 de octubre de 2006, fecha previamente establecida para llevar a efecto la audiencia oral, la parte accionante manifestó que había cesado la lesión constitucional. Al respecto, el legislador en materia de amparo estableció las causales para la inadmisibilidad de una acción de amparo en su artículo 6 ordinal 1° por cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
En este sentido, comparte esta Alzada el criterio explanado por el A quo, en el entendido de que la manifestación del accionante que había cesado la lesión constitucional, envuelve la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, del escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que la parte querellante lo que denuncia es que fueron violentados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 761 del Código Civil y artículo 6 de la ley de Propiedad Horizontal, exponiendo como se evidencia en los alegatos de la parte accionante lo siguiente:
“Que la actual junta de condominio del Edificio Residencias Alto Alamo, de manera inconsulta y arbitraria ha implantado una medida restrictiva al derecho de propiedad de los condominios (sic.) respecto a uno de los bienes comunes del edificio, específicamente sobre el Salón de Juegos, imponiendo pagos ilegales a los copropietarios, sin ninguna reglamentación legal para tal fin”.
En conclusión, considera este Tribunal que el A quo obró conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción, dado que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de octubre de dos mil seis, la accionada manifestó el cese a la supuesta violación de sus derechos constitucionales; sin embargo cuando el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la temeridad de la acción ejercida manifiesta textualmente que:
“No observa este Sentenciador, que del fundamento de los accionantes se evidencie una temeridad manifiesta – como se señala el artículo 28 de la ley especial -, ya que, no se aprecia que el objeto del amparo sea visiblemente ilógico o excesivamente imprudente, ni tampoco que el objeto de la acción sea la creación de una situación jurídica distinta a la existente.
En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la solicitud de temeridad realizada por la parte accionante, toda vez que si bien es cierto que existen indicios de la aludida temeridad no es menos cierto de que de la existencia de la misma no hay plena prueba. Así se decide”.-
Al respecto, tal condenatoria en costas es realmente el punto controvertido y que ha servido de base para que la parte accionante fundamente su apelación, alegando su improcedencia, ya que a su decir, su desistimiento en el acto de audiencia oral y pública, impidió el debate judicial, y que en el fallo recurrido se la había considerado parte vencida en una causa que “no debió desarrollarse”
Por lo anteriormente expuesto observa ésta Alzada que según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte, reza textualmente lo siguiente:
“No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
De la norma antes explanada se desprende que no procederá la condenatoria en costas para casos como el que ahora es objeto de conocimiento para ésta superioridad, debido a que el A Quo consideró la inexistencia de temeridad en la presente acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“.. Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”
En tal virtud, se evidencia que el Tribunal de origen determinó en su sentencia, la improcedencia de la temeridad, circunstancia ésta que no debe ser modificada por el Tribunal de Alzada, en razón del principio que establece que no debe ser desmejorada la posición del apelante, aunado al hecho de que la contraparte no apeló ni se adhirió a la apelación del accionante a objeto de atacar o desvirtuar tal consideración, por lo que según los criterios anteriormente explanados, debe prosperar dicho recurso interpuesto, revocando así la condenatoria en costas declarada por el A quo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, Abogado SALVADOR SANTORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOVA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas del accionante, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media (2:30) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
EXP 578
MPG/MCHdeG.-
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