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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
Exp N° 583
PARTE RECUSANTE : Jose Luis Núñez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 66453.
PARTE RECUSADA: Dra. Angelina Margarita García Hernández, Juez Titular Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio por Resolución de Contrato
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Tiene esta alzada bajo su conocimiento la incidencia de recusación interpuesta por José Luis Núñez Quintero contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. Angelina Margarita García Hernández.
Seguidamente la Juez presunta recusada mediante su informe rendido en fecha 09 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“... Manifestó el abogado recusante ,que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en los ordinales 18 y 20 del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil , al haber incurrido en dichas causales de incompetencia subjetiva cuando dicté un auto en fecha 31 de octubre de 2006, en virtud de una presunta negativa de parte del órgano jurisdiccional a mi cargo de proveer lo solicitado por el recusante en diligencia de fecha 11 de octubre de 200 6, alegando que para quien suscribe su letra es ininteligible, lo que hace imposible la lectura y entendimiento de las peticiones hechas por el abogado recusante. En éste punto del informe, debo negar de manera enfática y categórica que me encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna ,que exista enemistad entre el recusado y quien suscribe, o que esta juzgadora haya proferido injurias o amenazas graves en contra del recusante, ello es absolutamente imposible, ya que no conozco de trato, vista, comunicación o de manera referencial al recusante, no se quien es, motivo por el cual es imposible tener amistad o enemistad con quien no se conoce y ni siquiera se sabe quien es de manera alguna, jamás esta juez puede haber injuriado o amenazado al recusante, ya que no lo conoce, no sabe quien es , lo que ab initio demuestra lo infundada e ilegal de la recusación planteada. Sigue narrando el recusante en su diligencia, que esta juzgadora le advirtió que se abstuviera de presentar diligencias manuscritas y que se le sugirió presentar sus escritos y diligencias de manera impresa, tal como se desprende del auto de fecha 31 de octubre de 2006.(...) Es igualmente falso, que el auto en cuestión contenga un agravio, injuria u ofensa a la persona del recusante, que afecte su honor y reputación, por el contrario en el mismo solo se manifiesta de manera escueta la dificultad que tiene quien suscribe. (...) ”
En fecha 28 de Noviembre de 2006 este Tribunal dio entrada, a la presente recusación, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en dicho lapso las partes interesadas no promovieron prueba alguna que diera luces a este sentenciador a los fines de decidir la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal al efecto observa:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de esté que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”
En el caso que nos ocupa la primera de las causales invocada por la abogado recusante es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Enemistad es aversión o mutuo odio entre dos o más personas. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las persona, el odio, la injuria, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos extremos son características de una profunda enemistad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...) ordinal 20º “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Al respecto es importante señalar que la injuria es considerada como el agravio o el ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer y desacreditar, conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puestas de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar.
Dicho esto, quien sentencia observa que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no cursa diligencia o escrito alguno en el cual el Abg. José Luis Núñez Quintero haya interpuesto recusación contra la Dra. Angelina Margarita García Martínez , en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello, como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, ni el presunto recusante, ni la recusada promovieron pruebas en la articulación probatoria abierta para tal fin a tenor de lo previsto en el art 96 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar sln Lugar la presente recusación. Asì se decide.
Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (Bs 2000 ) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Jose Luis Núñez Quintero en contra de la Dra. Angelina Margarita García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado correspondiente.
EL JUEZ .
Dr. Manuel Puerta González
LA SECRETARIA.
Abg.Mey-Ling Charinga
En la misma fecha, siendo las 2: 00 pm , se publicó y registro la anterior sentencia, como está ordenado, en el expediente
LA SECRETARIA.
Abg. Mey-Ling Charinga
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