REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 565.




PARTE ACTORA: ROBERTO FONTANA AVELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.664.654.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO FREITAS, MIRIAM GIL CARPIO y JORGE TAHAM BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.132, 43.923 y 7.603, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FERNANDO DOS REIS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.624.148.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin constitución cursante en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


- I -

Conoce esta Superioridad de la apelación ejercida el 14 de Junio de 2.006, por el Abg. Jorge Tahan Bittar, contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Oída la apelación, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.006, en virtud del Recurso de Hecho declarado Con Lugar por esta Superioridad, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo por Insaculación de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.006, fijándose el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus Informes escritos.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, esta Alzada dictó providencia mediante la cual revocó por Contrario Imperio el auto anterior y fijó el lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a los fines de dictar el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente juicio, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto observa:


- I I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2.004, por la representación judicial de la parte actora, ROBERTO FONTANA AVELLA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual demandan al ciudadano Fernando Dos Reis Oliveira, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 13 de Abril de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el Abg. Jorge Tahan Bittar, el cual le fue negado por extemporáneo; lo que motivo el Recurso de Hecho decidido por este Juzgado Superior en fecha 18 de Julio de 2.006.-
Ahora bien, consta de la revisión de las actas que integran el presente expediente copia certificada de la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de Abril de 2.006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas se estableció:
“… Entre Roberto Fontana Avella (…) y Fernando Dos Reis Oliveira (…), por vía de transacción han convenido en lo siguiente:
Primero: El ciudadano Fernando Dos Reis Oliveira venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.624.148, tiene en arrendamiento el apartamento Nro. 803, situado en el piso 8 del Edificio Univers, ubicado en la Av. Luis Roche de Altamira, Caracas, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 2.001, bajo el Nro. 8, Tomo 58.
Segundo: El ciudadano Roberto Fontana Avella, en su carácter de arrendador y propietario del referido apartamento tiene incoada una demanda en contra del ciudadano Fernando Dos Reis, por resolución del referido contrato de arrendamiento, por falta de pago, según expediente Nro. 21.783, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Tercero: El Sr. Fernando Dos Reis Oliveira, con el fin de evitar las secuelas del juicio se da por citado de la demanda, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la misma en todas sus partes y en este sentido se compromete a: a) entregar al propietario Sr. Roberto Fontana Avella o a sus apoderados el inmueble arrendado en un lapso de treinta días calendario contados a partir de la firma del presente documento. B) Pagar el monto adeudado por concepto de condominio del referido apartamento, a la fecha de entrega del mismo al propietario. Contrato) Pagar al propietario o sus apoderados los cánones de arrendamiento pendientes por un monto de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,°°), en un lapso de Ciento Ochenta días continuos contados a partir de la firma del presente convenio.
Cuarto: En caso de que el Sr. Fernando Dos Reis incumpliera su obligación de entregar el inmueble arrendado en la forma prevista en el punto tercero del convenio, el Sr. Fontana queda facultado para solicitar al Tribunal de la causa que oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas para que haga la entrega del referido apartamento en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Quinto: Cualesquiera de las partes podrá solicitar, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la presente transacción.”. (Sic.)


Así las cosas, observa quien aquí sentencia que en el caso de marras la transacción en estudio, suscrita por las partes, encuadra en el contenido de los artículos 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales traídos a letra son del tenor siguiente:
Artículo 1.718 del Código Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

La transacción ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Así establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso bajo estudio, la Transacción se hizo por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 2.006, y consignada por ante este Juzgado Superior como recaudo anexo al Recurso de Hecho declarado Con Lugar el 18 de Julio del mismo año; con lo cual hace presumir a quien sentencia que conocieron de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de Abril de 2.004; y se observa que dicha transacción fue suscrita personalmente por las partes integrantes de la presente causa, asistidos de abogados, con lo cual se evidencia que las partes tienen capacidad para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles; en tal sentido considera este Juzgador que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de las anteriores consideraciones para este sentenciador se ha satisfecho la pretensión reclamada con la transacción traída a los autos por la actora, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación, en los términos establecidos en la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.-

- III -
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada en los términos en que ha sido suscrita por las partes. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Todas las partes están identificadas en el texto del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

____________________________ ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.




En la misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

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ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.



MPG/MCdG/scm
Exp. N° 565.