REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Siete (07) de Diciembre de 2.006.-
Años 195º y 147º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2.006, por la Abogado OLGA M. FEBRES CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de Noviembre de 2.006; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes para ejercer dicho recurso, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

____________________________
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ La Secretaria,

____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.





MPG/MCHdG/scm
Exp. 559









Quien suscribe, Abg. MEY-LING CHARINGA DE G., Secretaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 21 de Noviembre de 2.006 y venció el 06 de Diciembre de 2.006, ambas fechas inclusive. Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).


La Secretaria,

___________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.




MCHdG/scm
Exp: 559















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Diciembre de 2.006.
196° y 147°


Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2.006, por la Abg. Olga M. Febres Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de Noviembre de 2.006; este Tribunal para decidir considera:

En primer lugar es imprescindible que para la admisión del Recurso anunciado se tome en cuenta la tempestividad del mismo, a tal efecto, establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 314.— El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

Así las cosas, tenemos que, la norma legal antes citada, prevé un lapso de Diez (10) días de Despacho para la interposición del recurso de Casación, el cual según el Cómputo de Secretaría practicado en esta misma fecha comenzó a correr el 21 de Noviembre de 2.006 y venció el 06 de Diciembre de 2006, en tal sentido, el Recurso de Casación anunciado en fecha 24 de Noviembre de 2.006, contra el fallo dictado por este Juzgado Superior el 20 del mismo mes y año, fue anunciado tempestivamente. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía establecida en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda, del cual se evidencia que los accionantes estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2.004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en 3.000 Unidades Tributarias (UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 por UT, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de Enero de 2.006, a un total de Cien Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 100.800.000,oo).

Ahora bien, en vista de los incrementos que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para el 06 de Marzo de 2.002, fecha en la que fue presentada la presente demanda, que era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), según decreto presidencial Nro. 1.029 de fecha 22 de abril de 1.996.
Visto lo anteriormente expuesto, la Alzada considera que según la cuantía aún cuando la demanda no cumple con el monto mínimo exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta a todas luces revisable en casación dicha sentencia.

Por otra parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos que debe cumplir una decisión a los fines de ser admisible el Recurso de Casación, así establece:


ART. 312.—El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en la norma jurídica anteriormente transcrita, la presente decisión perfectamente puede ser revisada en Casación, toda vez que la misma se trata de una decisión pronunciada en fase de ejecución de sentencia, que se basa en un punto no controvertido en el juicio principal. Aunado a ello, cabe destacar que según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 36, sólo las sentencias dictadas en Segunda Instancia en los juicios de Desalojo no tienen recurso alguno; sin embargo, la mencionada Ley deja abierta la posibilidad para admitir la procedencia del Recurso de Casación, según la cuantía. De este modo, considera el Tribunal que si bien es cierto que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se consagra el Recurso de Casación como tal, no es menos cierto que tal recurso no se prohíbe, en consecuencia, cumpliendo como ya quedó establecido anteriormente con el requisito de la cuantía, quien aquí decide considera revisable en Casación el citado fallo de fecha 20 de Noviembre de 2.006, Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la Abg. Olga Febres Cordero, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez verificada la correcta numeración de la foliatura.
El Juez,


_____________________________
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

La Secretaria,


_____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.








MPG/MCHdG/scm
EXP 559