PARTE ACTORA: EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.967.210
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BERRIZBEITIA MALDONADO, JOSE TADEO SAIN, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.794, 23.131. 9.674, 44.194 y 39.163 y 59.510, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DELFIN MANUEL MENDOZA AREVALO, JOSE ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, DINORA GONZALEZ LOPEZ, ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, RONALD RAFAEL SANTOS MENSING y MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, titulares de la cédula de identidad Nº 971.589, 6.491.461, 11.058.918, 5.596.801, 14.350.213 y 9.971.343, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.
EXPEDIENTE: 9365
ACCIÓN: SIMULACION Y NULIDAD
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perimida la instancia.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida por el abogado Ernesto Ferro Urbina apoderado judicial de la ciudadana Evangelina Celmira Iriarte de Mendoza, parte actora en el juicio que por Simulación y Nulidad sigue en contra de los ciudadanos Delfin Manuel Mendoza Arevalo, Jose Alberto Gonzalez Lopez, Dinora Gonzalez Lopez, Alex Alberto Mensing Fuenmayor, Ronald Rafael Santos Mensing y Maria Isabel Ferreira Lalin.
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes.
De los Informes presentado por la parte actora:
Entre unos de sus argumentos, alegaron textualmente lo siguiente:
“Visto el análisis del tribunal para luego concluir que se ha verificado la perención de la instancia en la presente causa, no podemos sino afirmar que el Tribunal de la causa incurre en falso supuesto al determinar que nuestra actuación de fecha 04 de agosto de 2005, no constituye un acto de procedimiento, añadiendo en la sentencia, que dicho acto no está dirigido a impulsar el proceso, cuando tal supuesto no está contemplado en la citada norma. Adicionalmente consideramos que el Tribunal a-quo confunde en su sentencia la perención ordinaria establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la denominada perención breve establecida en el ordinal 1º del citado artículo.
Por todo lo antes expuesto, es que afirmamos que nuestra actuación de fecha 4 de agosto de 2005, es un acto de procedimiento tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se interrumpió el término de un año para que pudiera verificarse la perención de la instancia”.
Igualmente alegaron: “por otra parte, afirma la sentencia que en fecha 25 de agosto de 2004, el alguacil consignó la última compulsa sin haber logrado la citación de los ciudadanos Ronald Rabel Santos Mensing Y Alex Laberto Mensing Fuenmayor, (sic), cuando tal y como puede usted ciudadano juez verificar, los demandados en la presente causa son los ciudadanos Delfin Manuel Mendoza Arevalo, Jose Alberto Gonzalez Lopez, Dinora Gonzalez Lopez, Alex Alberto Mensing Fuenmayor, Ronald Rafael Santos Mensing y Maria Isabel Ferreira Lalin, quienes evidentemente han intentado burlar la citación personal, y debido al cambio de jueces y alguaciles en ese Tribunal se nos ha hecho muy difícil su citación personal, sin embargo nos llama poderosamente la atención que una vez decretada de oficio la perención de la instancia por el juzgado de la causa, inmediatamente comparece ante el Tribunal Maria Isabel Ferreira Lalin una de las personas demandadas y solicita la suspensión de la medida con ocasión de la sentencia dictada”.
Por último solicitaron se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de marzo de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso bajo estudio, el a quo mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, declaró la perención anual, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, Pág.3.
Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”.
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2003, y en fecha 08 de agosto del mismo año, la parte actora consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, con el fin de que se entregara al Alguacil del Juzgado para la citación de los co-demandados y el 13 de agosto de 2003 fueron libradas las compulsas respectivas.
Posteriormente se desarrollaron las siguientes actuaciones en el transcurso del presente proceso:
• En fecha 11 y 25 de agosto de 2004, el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos Delfín Manuel Mendoza Arevalo, Alex Alberto Mensing Fuenmayor y Ronald Rafael Santos Mensing..
• El 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora sustituyó el poder otorgado por su representada, en el abogado Ernesto Ferro Urbina Inpreabogado Nº 59.510.
• En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Ernesto Ferro Urbina solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de extranjería con el fin de obtener las direcciones de los co-demandados
• El 14 de marzo de 2006, la Juez temporal María Rosa Martínez Catalán, se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia este sentenciador, observa que en fecha 25 de agosto de 2004, tal como lo asentó el a quo, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin haber logrado la citación de los co-demandados Ronald Rafael Santos Mensing y Alex Alberto Mensing Fuenmayor, Pero no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando la representación judicial de la parte actora, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Extranjería a fin de obtener la dirección de los codemandados.
De allí entonces, que de las dos fechas que se nombraron con anterioridad se puede evidenciar claramente que sí transcurrió mas de un año de la ultima actuación procesal que generara impulso procesal en la presente causa, y no prospera así el alegato aducido por el actor, en su escrito de informes, ya que las actuaciones suscritas en fecha 04 de agosto de 2005, no se realizaron con el propósito de impulsar la causa, es decir, de gestionar de algún u otro modo la citación de los co-demandados.
Ciertamente la norma que envuelve el presente supuesto de hecho establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Tal como lo ha mantenido nuestro Máximo Tribunal el Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 217 del 02 agosto de 2001:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo"."
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así se decide.
De lo que se desprende, que en el presente caso si opera la perención anual, establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado Ernesto Ferro Urbina apoderado judicial de la ciudadana Evangelina Celmira Iriarte de Mendoza, parte actora en el juicio que por Simulación y Nulidad sigue contra los ciudadanos Delfin Manuel Mendoza Arevalo, Jose Alberto Gonzalez Lopez, Dinora Gonzalez Lopez, Alex Alberto Mensing Fuenmayor, Ronald Rafael Santos Mensing y Maria Isabel Ferreira Lalin, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9365, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM
Exp. 9365
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