PARTE ACTORA: METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N°. 18, Tomo 110-A. cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se inscribió en esta misma Oficina de Registro Mercantil, el 27 diciembre de 2005, bajo el N°. 53, Tomo 191-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.562 y 82.212, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGFOR, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1988, bajo el N° 81, Tomo 120-A-Sgdo, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARROSO, RAFFAELE PANICCIA AMODEI, ROBERTO JULIO DOS SANTOS FIGUEIRA y ARMANDO DE FARIA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.189.821, V-6.261.540, V-7.293.599 y V-6.397.027, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DULCE MARÍA VEGA y LUZ ELENA LONDOÑO DE ORTEGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.543 y 14.952.597, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.791 y 63.792 también respectivamente.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada por las partes.
ACCIÓN: DESALOJO (TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 9427
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los abogados Antulio Moya Tovar y Wilson Rafael Toro V., apoderados judiciales de la C.A., Metro de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Igfor, C.A..
Una vez consignados los recaudos a la demanda, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió admitir la presente demanda bajo el procedimiento breve.
En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar las copias, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.-
Por medio de diligencia suscrita el 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó fueran agregadas las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo en fecha 17 de mayo de 2006. Asimismo, solicitó la homologación de la transacción suscrita por las partes.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el a quo homologó la transacción celebrada el 17 de mayo de 2006.-
En fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de junio de 2006, que homologó la transacción. Y en fecha 04 de julio de 2006, fue oída en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedo para conocer de la misma este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto y 20 de septiembre de 2006, presentaron las partes escritos de consideraciones.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso legal establecido en la ley, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación interpuesta por la abogada Dulce María Vega, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., en contra del auto de fecha 12 de junio de 2006, que HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre las partes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, en contra de la apelante.
La accionada en su escrito de consideraciones sostuvo que la transacción celebrada por las partes se logró bajo la presión de una medida preventiva de secuestro. Aduciendo además, que su representada no tenía otra opción que aceptar cualquier arreglo a objeto de impedir la materialización de la misma, no acogerla significaría, según lo afirma la accionada, salir del ejercicio arrendaticio del local ocupado.
Por otra parte sustentó que la transacción realizada fue confusa y contradictoria, ya que su patrocinada entre las concesiones se incluyó la manifestación de voluntad de entregar los cánones de arrendamiento depositados en el juzgado correspondiente a la contraparte. Sin embargo, la C.A., METRO DE CARACAS, a través de sus apoderados no aceptan esa entrega y además imponen otra proposición: la de permitirse a los empleados del metro el uso exclusivo de los sótanos N° 1 y 5 del estacionamiento.
Adujo que la transacción como figura procesal implica la expresión de reciprocas concesiones, y en el presente caso, según su decir, no hay el consuno sino manifestaciones paradójicas desnaturalizadoras de la esencia de esta clase de actos de autocomposición procesal.
Por otra parte, la representación judicial de la actora en escrito presentado el 20 de septiembre de 2006, sostuvo que en el acta levantada en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, el abogado José Decarli Rodríguez, apoderado de la demandada, y el ciudadano Raffaele Paniccia Amodei, Director de la empresa accionada, motu propio y libres de presión o apremio, propusieron a su mandante celebrar una transacción bajo los términos en que fueron planteados en su oportunidad. De modo que la alternativa de celebrar una transacción, para poner fin al juicio, la plantearon representantes debidamente acreditados de la accionada, quienes no se encontraban sometidos a coacción de naturaleza alguna, por lo que su voluntad no se encontraba viciada. Además sostuvo que los términos del arreglo encuadran perfectamente en la figura de la transacción, definida en el artículo 1.713 del Código Civil.
En el caso presente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, procedió a homologar la transacción celebradas por las partes que integran el presente proceso, en los siguientes términos:
“…Celebrada la TRANSACCIÓN por las partes y presentada ante este despacho el día 17 de Mayo de 2.006, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro).-.
En Virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA, entre los Abogados KILSON TORO y ANTULIO MOYA, apoderados judiciales de la parte actora y HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT apoderados judiciales de l parte demandada, plenamente identificados en autos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIUDAD DE COSA JUZGADA.- CUMPLASE…”
Ahora bien, la transacción es un contrato cuya validez no puede ser atacada sino por vía de nulidad por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos en general, pero no por medio del recurso de apelación. Sin embargo, para la ejecución de la transacción es preciso que el Tribunal la homologue. Para que la homologación tenga plena validez, es preciso que, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Juez determine si en ella se cumplen los requisitos previstos en esa norma, esto es, que las partes tengan capacidad procesal para transigir, o si se trata de un apoderado, que éste tenga la facultad para ello y, que sobre la materia de que trate la transacción no estén prohibidas las transacciones.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario puntualizar la naturaleza de la transacción, así como la del auto que la homologa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. (Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación)).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:
“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil)”.
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (Pág. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.
Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Ahora bien, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso.
Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.
De allí que, se tiene entonces que de la revisión de la presente causa se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de litigio, se encontraban presente en dicho acto tanto el apoderado actor como el demandado, y que en esa misma oportunidad procedieron a celebrar un acto autocomposición procesal, encontrándose facultados los mismos para transigir, tal como se constata de los folios 6 al 8, donde corre inserta copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ZOGHBI PÉREZ, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. Metro de Caracas, en donde se evidencia la facultad expresa para transigir de los abogados KILSON RAFAEL TORO y ANTULIO MOYA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.212 y 21.562, respectivamente, presentes en dicho acto. Así como también, se observa a los folios 23 al 27 del Cuaderno de Medida, copia simple de poder otorgado por los Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., a varios abogados, encontrándose entre ellos el ciudadano HUMBERTO DECARLI R. inscrito en el Inpreabogado 9.928, y en el ejercicio de su mandato se le facultó para transigir. Evidenciándose de ello, que ambos abogados tienen la capacidad y la facultad, respectivamente, para celebrar la transacción en comento. Así se decide.
Por otra parte, la materia sobre la que versa la transacción no está vetada de forma alguna a las transacciones, pues se trata de un desalojo de un inmueble que tuvo su origen en un contrato celebrado por las partes que integran el presente proceso. Asimismo, se observa que el Juez de la causa calificó como transacción el acto de autocomposición procesal, lo cuál, a criterio de este Juzgador hizo acertadamente, ya que como se sabe los elementos que caracterizan las transacciones son las recíprocas concesiones que se hacen las partes para terminar un litigio o precaver uno eventual, tal como lo define el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven uno eventual”.
En el acto de especie las partes se hacen mutuas concesiones para dar por terminado el litigio, entre las cuales podemos señalar que la parte demandada propuso “…Inversiones Igfor C.A., se compromete a entregar a la actora, el inmueble objeto del presente desalojo, que se encuentra claramente identificado en los autos, para el día jueves diecisiete (17) de Agosto de dos mil seis (2006), libre de bienes y personas. SEGUNDO: Igualmente autorizamos a la empresa demandante a retirar todas las consignaciones de arrendamiento depositadas en el expediente N° 9816004204, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En consecuencia de la presente transacción, resolvemos el contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (01) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la empresa demandada. CUARTO: Que en caso de incumplir en la fecha de entrega del inmueble, se considerará como de plazo vencido, y por ende se procederá mediante la fase de ejecución de la presente transacción…”. Así como también los actores propusieron: “…bajo el entendido que esta transacción no comprende las cantidades que adeuda la demandada, por concepto de cánones insolutos, en virtud de la Resolución N° 003890, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de fecha 02 de Marzo de 2004, emanada igualmente de la señalada Dirección de Inquilinato. Asimismo, se deja expresa constancia que la empresa INVERSIONES IGFOR, C.A., seguirá permitiendo el uso exclusivo a los empleados del metro de caracas, correspondiente a los sótanos Nros. 1 y 5…” y así se hace constar.
En virtud de todo lo antes expuesto, este sentenciador en sede revisoría, considera que la decisión adoptada por el a quo, fue dictada conforme a derecho y que en virtud de ello, resulta imperioso declara asimismo sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DULCE MARI VEGA apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., en contra del auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A ..
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9427, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/marielis
Exp. 9427
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