EXPEDIENTE: 9488

JUEZ INHIBIDO: Dr. José Daniel Pereira Medina.

JUZGADO: Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo contra los socios y administradores de la empresa Carrosan C.A..-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de octubre de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Visto que fue recibido por este juzgado expediente contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO contra los socios y administradores de la empresa CARROSAN , C.A., es mi deber advertir que el 8 de marzo de 2002 dicté sentencia en la acción de amparo constitucional incoada entre las partes del juicio principal, en la cual señalé: ´En lo que respecta a la pretensión de que se ordene al Presidente y demás Directivos de la empresa CARROSAN, C.A., la presentación de los documentos, asientos y libros de contabilidad, Balances, conciliaciones bancarias y “todos aquellos documentos que demuestren el giro de la empresa, a los fines de que el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO pueda tener acceso a los mismos y enterarse del giro de la compañía”, conviene aclarar que el examen general de los libros de comercio sólo está permitido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, por lo que no existe un derecho general y abstracto de acceso y de información en los términos planteados por el solicitante del amparo, lo que no implica desconocer especificas prerrogativas que a los accionistas minoritarios otorga el Código de Comercio como contrabalance del derecho de los socios mayoritarios, pero entiende el Juzgador que cualquier discusión de intereses contrapuestos con motivo del contrato social debe ser tramitado y resuelto ante la jurisdicción mercantil ordinaria, así como debe ventilarse en el terreno de la jurisdicción especial laboral cualquier diferencia surgida entre las partes en razón de las prestaciones sociales”. Ahora bien, el auto recurrido (objeto de revisión en esta oportunidad), dispuso: “…se ordena la intimación de los codemandados, ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ (sic) GATO GOMEZ (sic) y MANUEL SANTALLA GATO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que de ellos se practique, a las once (11:00 a.m.) a los fines de que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ibidem, exhiban o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documentos necesarios para formar las cuentas, de modo que puedan examinarse y que satisfaga los requerimientos tanto del Tribunal como del actor, para lograr así la rendición de cuentas solicitadas por el mismo”. Por su lado, la parte apelante fundamentó su apelación en el hecho de existir una franca violación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, por lo tanto, considero que emití opinión acerca del tema a decidir en esta ocasión, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

Consta sentencia emitida en fecha 08 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor José Daniel Pereira Medina, mediante la cual declaro sin lugar la apelación propuesta por la parte actora ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, en la acción de amparo constitucional que sigue en contra de la Junta Directiva de Carrosan, C.A..-
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. José Daniel Pereira Medina, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. José Daniel Pereira Medina, donde expresó que; “…la parte apelante fundamentó su apelación en el hecho de existir una franca violación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, por lo tanto, considero que emití opinión acerca del tema a decidir en esta ocasión, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
De tal manera que, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2002 a cargo del Dr. José Daniel Pereira Medina, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo contra los socios y administradores de la empresa Carrosan C.A.. -
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9488, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


VJGJ/RM/Marielis
EXP: 9488