Parte Actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N°. 30, Tomo A-3. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROLINA, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1.972), bajo el N°. 76, Tomo 58-A
Apoderados Parte Actora: Abogados Antonio Ramón Marín Echeverria, Hade Henry Marín Echeverria y Yalitza Coromoto Marín Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N°. 85, tomo 332-A-Qto., y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Apoderados Parte Demandada: Abogados Neil Alberto Cubiñán Finol y Vanessa Margione (De Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.) y Miguel Bermúdez Bello, Sergio Bello Álvarez, Ligia Maestre Martínez, Iván Rodríguez Manrique, Maria Elena Centeno Marbenis Seijas, Irma Bermúdez Alfonso, Yamila Sandoval, Marianella Montell, Libia Hernández, Maria Gabriela Ramírez, Yolanda De Aguiar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Rosario Bellaville, Maite Correa, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Belen Velazco, Alonzo Romero, Maria Estrella Sanabria, Franklin Rubio, Keny Holmquist Holmquist, José Agustin Camargo, Reinaldo Marcano, Erasmo Moreno Morazzani, Veronica Baez, Aquitano Eduardo Carrillo, Julio Bracho Bahamonde (Por FOGADE), venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 44.673, 46.912, 103.670, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 19.150, 43.974, 25.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 44.991 respectivamente.
Motivo: Apelación ejercida por la parte demandante INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., y por la parte demandada, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2006, que negó homologar la extensión de los efectos del convenimiento de la demandada, hecho por la accionada, sociedad PROMOTORA CAMPO SOL, C.A., en la demanda ejercida por la parte actora.
Causa: Servidumbre de Paso.
Expediente: 9318
CAPITULO I
NARRATIVA
Subió a este Tribunal Superior el presente expediente por vía de distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la parte actora y parte demandada, respectivamente en contra del auto dictado por el señalado Juzgado, que negó homologar la extensión de los efectos del convenimiento de la demandada, hecho por la accionada, sociedad PROMOTORA CAMPO SOL, C.A., en la demanda ejercida por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2006, este Juzgado Superior, difirió el lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Síntesis de la Controversia
Del escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar alegó:
Planteada como fue la demanda por INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., E INVERSIONES CAROLINA, S.A., mediante la cual solicitaron al aquo, declare cumplidas las exigencias del artículo 660 del Código Civil, y que los inmuebles documentados en la actualidad a nombre de las empresas, según consta en documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N°. 8, Tomo 25 del Protocolo Primero; y del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 18 de julio de 1.972, bajo el N°. 9, Tomo 43 del Protocolo Primero, tienen a su favor servidumbre legal de paso por el inmueble propiedad de la Compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., y del FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N°. 8, tomo 10 del Protocolo Primero, la cual se hace efectiva a través de una calle comprendida desde el cruce de la antigua carretera que iba de Baruta a El Hatillo con la que desemboca en la Avenida Norte 5 de la Urbanización Los Naranjos, construida por la Compañía Inversiones Martinique, C.A., con la autorización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda expresada en el decreto N°. 076 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Municipal N°. 075-05/99, Extraordinario, de fecha tres (03) de mayo de 1999, así como la anuencia de los co-propietarios del inmueble sirviente.
El 30 de julio de 2001, fue admitida la demandada por el aquo, ordenándose la citación de la parte demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., en la persona de su Administrador Juan Pablo Muhammad WulfF, y del FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la persona de su apoderado judicial.
Luego de cumplidas todas las formalidades pertinentes a la citación de ambas partes, la co-demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. representada por NEIL ALBERTO CUBILLLAN FINOL, en fecha 30 de octubre de 2002, convino tanto en los hechos como en el derecho alegados y plasmados en el libelo de la demanda por ser ciertos y válidos, además de existir dicha servidumbre de paso, aún antes de que su mandante adquiriera el inmueble.
El 22 de enero de 2002, el aquo, homologó el convenimiento planteado, solo en lo que respecta a la codemandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A..
El 12 de mayo de 2003, la parte demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), a través de su apoderada judicial ciudadana MONICA NIETO, ya identificada, contestó la demanda.
El 03 de septiembre de 2003, el aquo admite las pruebas presentadas por ambas partes.
El 07 de marzo de 2005, el ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL y VANESA MARGIONE ELMOR en su carácter de representantes de la parte demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., alegaron la pérdida sobrevenida de la cualidad del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto la demandada había adquirido los derechos que le correspondían al FOGADE, referidos al (50%), sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El 11 de julio de 2005, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y SAMUEL JAIMES MACHADO, apoderados judiciales de los ciudadanos MELBA ELIZABETH, MARIA ALEXANDRA, JOSÉ GREGORIO y MELCHOR RAMON TINEO NOTTARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervinieron en tercería, específicamente en su ordinal 1°. Alegando que este grupo de ciudadanos, son los legítimos propietarios de un inmueble (lote de terreno 54.000 Mts2), debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 27, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 08 de junio de 1.981, así como de un lote de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1.982, bajo el N°. 42, Tomo 36, Protocolo Primero. Que estos dos (02) lotes de terrenos se encuentran ubicados en la zona donde actualmente se desarrolla el proyecto COLINAS DE LA TAHONA, cuyos promotores pretenden utilizar de forma ilegal y no aprobada, como la entrada a su desarrollo habitacional, siendo la entrada a la Urbanización parte importante de los lotes de terreno propiedad de sus clientes.
El 19 de julio de 2005, el ciudadano NEIL CUBILLA, en su condición de apoderado de la parte demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., solicitó al aquo, inadmitiera la tercería interpuesta, por cuanto según decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; N° 2749/01 del 27 de diciembre no puede ningún Tribunal de la República, so pena de incurrir en desacato, admitir ninguna acción propuesta con base al título, presentado por los terceristas, ello en razón de que el Tribunal Supremo en la mencionada decisión, declaró que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el N°. 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente y que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida en la cadena titulativa que involucra entre otros a JESÚS ACUÑA, LEÓN CAMPOS GUZMAN y GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., son absolutamente nulos.
El 06 de febrero de 2006, el aquo declaró que el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ya no tiene ningún interés en el presente proceso, en razón de la venta efectuada a PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., mediante documento judicial y negó homologar la extensión de los efectos del convenimiento de la demandan hecho por la accionada, sociedad PROMOTORA CAMPO SOL, C.A. (hoy objeto de apelación)
En fecha 16 de febrero de 2006, el aquo se pronunció sobre las apelaciones ejercidas en fecha 09 y 13 de febrero del mismo año, por los abogados ANNY C. PINTO VIRLA y NEIL ALBERTO CUBILLAN, anteriormente identificados, la primera en su condición de apoderada de la parte actora y el segundo en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior actuando en sede revisora fuera del lapso legal establecido en la Ley, en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de sentencia. Así las cosas, se observa:
De los informes presentados en esta Alzada
De los informes presentados por la parte actora:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., E INVERSIONES CAROLINA, S.A., en los informes presentados alegó:
Que el fundamento de la decisión objeto de apelación fue proporcionado por personas extrañas al proceso.
Señaló además que la cuestión planteada a su decir, está referida a determinar si la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., al adquirir de su co-demandada el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) podía convenir en el requerimiento de la parte actora, tal y como lo hizo, ratificando el convenimiento que había hecho con anterioridad.
Que no debe ser admitida la intervención los ciudadanos Melba Elizabeth, María Alexandra, José Gregorio y Melchor Ramón Tineo Nottaro, por cuanto no tienen derecho de propiedad alguno que les otorgue la cualidad para incidir en el dominio y posesión de las demandadas, que el Tribunal de la causa nunca tomó decisión alguna para acoger o rechazar los pedimentos formulados.
Solicitaron que se rechazara la intervención de los ciudadanos Melba Elizabeth, María Alejandra, José Gregorio y Melchor Ramon Tineo Nottaro, declarándose excluidos del proceso por su falta de cualidad.
Asimismo, solicitó se revoque la decisión apelada y se acuerde la homologación solicitada por la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ordenándose de una vez el registro de la decisión, cuando esta quede definitivamente firme, a los fines de la constitución de la servidumbre de paso requerida.
De los informes presentados por los ciudadanos Melba Elizabeth, María Alexandra, José Gregorio y Melchor Ramon Tineo Nottaro:
La representación judicial de los ciudadanos Melba Elizabeth, Marí Alexandra, José Gregorio y Merlchor Ramon Tineo Nottaro, en los informes presentados argumentaron entre otras cosas lo siguiente:
Ratifican la intervención como terceros de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero 1°, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería, por cuanto el aquo, no emitió pronunciamiento al respecto.
Posteriormente, refieren que sus representados tienen cualidad e interés para ser admitidos en el presente juicio, por cuanto son herederos de los lotes de terrenos, ubicados en la Zona donde actualmente se desarrolla el proyecto COLINAS DE LA TAHONA, terrenos éstos que en forma fraudulenta pretenden imponer una falsa servidumbre de paso (acción mero declarativa) por un lote de terreno que no les pertenece y que de manera artera pretenden apropiarse con juicios y acciones simuladas demandándose entre sociedades de comercio pertenecientes a una sola persona.
Que la Sociedad de Comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., procedió a convenir en todas y cada una de las partes en la demanda, sin oponer ningún tipo de defensa.
Que el 13 de abril de 2005, la parte que convino en todo lo demandado, sin tener ya ningún tipo de interés en el presente proceso, a más de un (01) año de la venta que le hiciera FOGADE de unos derechos de propiedad sobre un inmueble, notifica al Tribunal de esta situación.
Que los ciudadanos MELBA ELIZABETH, MARÍA ALEXANDRA, JOSÉ GREGORIO y MELCHOR RAMON TINEO NOTTARO, antes identificados, son sucesores según Certificado de Liberación N° 040070 de fecha 26 de marzo de 2004 y resolución N° RCA/DJT/2001 000085 de fecha 04 de mayo de 2001, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); del ciudadano MELCHOR RAMON TINEO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 76.740, quien murió ad-intestato, en fecha 29 de enero de 1989, así como según Titulo de Únicos y Universales Herederos.
Piden que este Juzgado determine el Fraude Procesal, por cuanto el Aquo, cuando concluyó y negó la extensión de un convenimiento (fraudulento), creyó no estar proporcionando una verdadera y sana administración de justicia y dejó entrever la existencia de una aparente resolución de conflictos inexistente entre sociedades de comercio relacionadas.
Que fue revocado el decreto 076 que amparaba a INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., bajo el mandato de un decreto de expropiación emanado de la Alcaldía de Baruta, en su totalidad, por el decreto 109, el cual se consideró que la calle o carretera no era ni constituía un alto para la comunidad, no era de utilidad pública, publicado en Gaceta Municipal, en fecha 19 de marzo de 2001, y nunca fue presentado por las partes que actuaban en este proceso.
Que la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., es la única propietaria del cien por ciento (100%) de la acciones de la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIRIA CAMPO SOL, C.A.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir respecto a la sentencia dictada por el aquo que negó homologar la extensión de los efectos del convenimiento de la demanda, hecho por la accionada, sociedad PROMOTORA CAMPO SOL, C.A., como consecuencia de la falta de adversidad o contraposición de intereses de la actora y la demandada.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración resulta necesario para este Tribunal, pronunciarse como punto previo con respecto a los alegatos expuestos en los informes presentados por esta alzada por la representación de los ciudadanos Melba Elizabeth Elizabeth, María Alexandra, José Gregorio y Melchor Ramón Tineo Nottaro, en el sentido a que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda de tercería intentada por ellos, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud según su argumento de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo con respecto a la admisión de la señalada tercería. Así como también, la denuncia de fraude procesal incurrido por las sociedades de comercio actuantes en el presente proceso, bajo el argumento de que una persona jurídica dueña en su totalidad de otra persona jurídica se demandan y convienen de forma inmediata sin ejercer ningún tipo de defensa, en busca de un pronunciamiento judicial que les favorezca en detrimento del patrimonio de un tercero, siendo en este caso, a su decir, la sociedad de Comercio INVERSIONES MARTINIQUE C.A., quien es la única propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.
Punto Previo:
Así las cosas, observa este Tribunal que la representación judicial de los ciudadanos Melba Elizabeth, María Alexandra, José Gregorio y Melchor Ramón Tineo Nottaro, presentaron con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal a-quo, con respecto a la decisión objeto de apelación, demanda de tercería conforme lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la Causa, al respecto.
Ahora bien, como antes se indicó pretenden los up supra ciudadanos, que este Tribunal Superior, entre analizar la admisión de la tercería propuesta, situación que de llegarse a realizar constituiría una subversión al procedimiento ordinario, toda vez que la demanda de tercería si bien se interpone ante el Tribunal de la Causa, éste no es el Tribunal competente para analizar los requisitos de admisión, por ser ésta una demanda autónoma del juicio principal. De allí que resulta este Tribunal incompetente para emitir algún pronunciamiento con respecto a este punto. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos supra mencionados introdujeron demanda de tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora impugnó la cualidad de terceristas y la eficacia del título, el aquo omitió todo pronunciamiento respecto a esta situación procesal, impidiendo en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros intervinientes, pues se subvierte el proceso al no dar respuesta oportuna al solicitante, es decir, a los terceristas intervinientes, lo cual no implica pronunciamiento alguno respecto a la eficacia de los títulos presentados, pues tal pronunciamiento corresponde al Tribunal que conoce en primera instancia. Así se establece.
De este modo, pronunciarse en este grado de conocimiento sobre la admisibilidad de la tercería, comportaría de manera indudable, una violación al debido proceso, específicamente a lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional, relativo al derecho a la doble instancia, por lo que se hace imperioso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que el aquo se pronuncie adecuadamente sobre la tercería propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que el otro objeto de la apelación se refiere a la negativa del aquo a homologar la extensión del convenimiento como consecuencia de la pérdida de cualidad sobrevenida de una de las codemandadas, en este caso el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), pues ésta le vendió sus derechos sobre el inmueble objeto de la demanda a la otra codemandada.
Tal circunstancia presenta una situación excepcional desde el punto de vista procesal, dadas las características de autonomía de la acción de tercería, pues remitir la presente causa de manera pura y simple a los fines que el aquo se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería, podría implicar que el auto apelado relativo a la negativa de homologación, que es procesalmente una causa distinta, quede firme, pero como la decisión de este Tribunal Superior es la de reponer la causa al estado de pronunciarse el aquo respecto a la tercería invocada, todos los actos subsiguientes a la presentación de la tercería son nulos, incluyendo el auto apelado, ello conforme a lo dispuesto al ya citado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con lugar las apelaciones ejercidas por la abogada Anny C. Pino Virla, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., por una parte y, por la otra el abogado Neil Alberto Cubillán Finoll, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 06 de febrero de 2006.
2) Se repone la causa al estado que el aquo se pronuncie sobre la tercería propuesta, en consecuencia, se declaran nulos todos los actos posteriores a la presentación de la tercería propuesta.
3) Se anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de febrero de 2006.
4) En virtud de la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en cosas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº 9318, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP Nº 9318
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