REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2006, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5-A de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2006 por el abogado Dany Izildo Rodríguez, contra el auto del 24 de marzo de 2006; este Tribunal a los fines de proveer la solicitado observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que consta documento poder otorgado por la ciudadana ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 219, (Ver. folios 39 y 40), en donde se evidencia que otorgó poder a los abogados JESÚS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA y RAFAEL COUNTINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente, en donde aparece en forma expresa y clara la facultad conferida a la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, para desistir del recurso ejercido; y, dado que el presente desistimiento cumple la exigencia de la norma adjetiva, antes indicada, como lo es; la facultad expresa requerida al apoderado, este Tribunal HOMOLOGA el referido desistimiento ejercido por la abogada antes mencionada.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJG/RDM/Marielis
EXP N°. 9437
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