REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7868

PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL ANTONIO PIMENTEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.131.217.
APODERADOS JUDICIALES: NUBIA CASTRO DE HIDALGO Y PATRICIA A. HIDALGO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 82.004, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JULIO ALFREDO BARRIOS, LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ y PABLO CRUZ PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.613, 6.526.170 y 5.121.890, en el mismo orden.
MOTIVO: Amparo Constitucional en Apelación.
PRIMERO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto se estableció en la referida sentencia lo siguiente:
“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
La presente acción de amparo fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juez Primero en Función de Control; quien en fecha 22-08-2006, declinó la competencia en un Juez en Función de Juicio, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 23-08-2006, se inhibió de conocer la causa; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 28-08-2006 se declaró Incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 29-08-2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.
Cumplidos los trámites pertinentes, el citado Juzgado dictó sentencia el 08-09-2006, declarando Inadmisible la acción de amparo.
Mediante diligencia del 11-09-2006, la apoderada del quejoso apela de la decisión, recurso que fue debidamente oído el 13-09-2006.
TERCERO
Señala la representación del quejoso en el impreciso escrito que encabeza las presentes actuaciones que su representado fue objeto de un atropello por parte de JULIO ALFREDO BARRIOS Y LUIS TEOFILO PERDOMO G., quienes el 17-08-2006 se presentaron en su propiedad, y allanaron su morada en presencia de su esposa y su menor hijo, con la finalidad de supuestamente recuperar un bien inexistente que le atribuyen al ciudadano PABLO CRUZ PEREZ MARTINEZ y con la ayuda inmediata de unos obreros de la construcción procedieron a colocar un muro y separar lo que ellos llaman un local comercial dentro de su propiedad; que por ello llamó a sus abogados de confianza y al éstos entrevistarse con los supuestos abogados, los mismos se negaron a identificarse, solo diciendo que tenían un poder judicial de su mandante y que por eso actuaban, ya que él se había negado a pagar un supuesto canon de arrendamiento, siendo que le separaron su inmueble; por lo que presenta el presente recurso. Que debe ser protegido, que no debe él junto a su esposa e hijo, quienes deban salir de ese inmueble aún no teniendo donde vivir y sus lesionadores deben permanecer en ese bien del cual posee título supletorio de propiedad suficiente.
Que estos ciudadanos saben y les consta que su representado no es responsable por no haber ningún elemento de imputabilidad suficiente que permita que estos ciudadanos, quienes son víctimas, tengan que salir de allí, de su morada, donde han constituido su domicilio, siendo quienes los perturban agentes extraño a ese domicilio, que pretender colocar un local comercial o habitar en el inmueble que constituye propiedad privada.
Denuncia como conculcados los derechos establecidos en el artículo 47, numerales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la titularidad del instrumento legal de su representado y se ordene el desalojo como medida de protección, de los ciudadanos JULIO ALFREDO BARRIOS, LUIS TEOFILO PERDOMO G y PABLO CRUZ PEREZ MARTINEZ.
CUARTO
En la sentencia sometida a apelación, en su parte pertinente, el Juzgado de la Causa expuso:
“…Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que en el presente caso, el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito (sic), y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción…”

QUINTO
La acción de amparo que conoce este Superior en apelación, se intentó contra los ciudadanos JULIO ALFREDO BARRIOS, LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ Y PABLO CRUZ PEREZ MARTINEZ, quienes, a decir de la parte quejosa, violaron sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la inviolabilidad del hogar, al trabajo y al estado de derecho individual y personal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto los presuntos agraviantes, sin orden judicial alguna, despojaron del local al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL MENDEZ junto a su esposa e hijo enfermo, llevando unos albañiles quienes levantaron una pared. En la audiencia constitucional expresa que las bienhechurías le pertenecen por haberlas comprado; que es falso que se deba el canon de arrendamiento de un (1) año, puesto que solo debe tres (3) meses, por cuanto no le han querido recibir los pagos. Que no se ventila el pago de los cánones sino la violación efectuada con el despojo.
Por su parte, en el mismo acto, Audiencia Constitucional, la parte presunta agraviante, alega que el inmueble se alquiló como local comercial y no como vivienda; que el accionante está construyendo sobre unas bienhechurías que no le pertenecen; que fue a través de una relación arrendaticia que el recurrente llegó a ese local comercial y no como trata de hacer ver maliciosamente que es de su propiedad, motivo por el cual no existe violación constitucional.
Para decidir, esta Alzada considera:
En una pretensión de amparo constitucional lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.
En el presente caso, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales por haberse desalojado al presunto agraviado sin orden judicial alguna; motivos que ya fueron esgrimidos en la primera parte del presente fallo.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se encuentra demostrada la violación de los derechos constitucionales señalados. En todo proceso existen oportunidades para probar y el amparo no es la excepción, donde el accionante debe igualmente probar la violación de las garantías alegadas como violadas.
Además es criterio diuturno que el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento en el goce de derechos constitucionales que resulten vulnerados; vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, puesto que “no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación jurídica”.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…”

A juicio de esta Alzada, la presente pretensión está encaminada a lograr que se resuelvan asuntos que no están dentro del marco de la constitucionalidad; por lo que el quejoso no debió acudir a la vía de amparo constitucional, existiendo la vía ordinaria, eficaz e idónea, que constituye el mecanismo legalmente pautado para pretender el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, ya que per se el amparo no es el remedio procesal para el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Si a la parte verdaderamente se le afectaron los derechos denunciados como violados, le asiste el derecho a reclamarlo judicialmente mediante el procedimiento ordinario, alegando y probando sus respectivos hechos en función de sus pretensiones, donde se le debe garantizar el debido proceso. Pero dado lo célero y sumario de este procedimiento de amparo no es el medio eficaz para ventilar este tipo de pretensiones.
En tal sentido, este Juzgado tomando en consideración el carácter extraordinario del amparo, considerando además que escapa de la competencia del tribunal constitucional ventilar un proceso distinto al de precisar la violación o no de derechos de esta naturaleza y no procesos ordinarios, ya que ello equivaldría a subvertir todo el orden procesal, lo que de ninguna manera pudo ser el espíritu, propósito y razón del legislador al regular los referidos derechos, debe declarar Inadmisible la presente pretensión y así será declarado en el dispositivo del fallo.



DECISION
Dado los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL MENDEZ, contra JULIO ALFREDO BARRIOS, LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ y PABLO CRUZ PEREZ MARTINEZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Queda así confirmada la sentencia consultada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 7868

En esta misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.