REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.438
PARTE ACCIONANTE:
REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.844.420, representado judicialmente por los abogados LUIS GANDICA MONTOYA, ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.046, 42.026 y 23.128 respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2006, expediente 03-01443 de la nomenclatura de dicho juzgado.
TERCEROS INTERESADOS:
BELKIS DÍAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.929.574, representada judicialmente por MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420; y JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.334.918, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
El 31 de octubre de 2006 el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, asistido de abogados, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tercería intentada por BELKIS DÍAZ BENAVIDES contra REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS y JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, por estimar que dicha decisión viola sus derechos constitucionales.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que construyó una casa sobre un terreno municipal; que a finales de 1995 su hermano le pidió alquilar la planta baja de dicha casa la cual sería ocupada a partir del 1º de enero de 1996 para vivir con su familia; que en virtud de las peleas y de la insolvencia, demandó a su hermano por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; que cuando su cuñada supo de la demanda abandonó a su hermano; que dicho tribunal sentenció a su favor y el ejecutor de medidas sacó los pocos bienes que quedaban en la casa.
Que en abril del año 2000, su hermano se reconcilió con su esposa Belkis Josefina y le solicitó alquilar nuevamente la planta baja de la casa, para lo cual firmaron un nuevo contrato de arrendamiento el 15 de junio de 2000, para que éste viviese con su esposa e hijos.
Que en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandó nuevamente por resolución de contrato de arrendamiento en octubre de 2001; que el 5 de diciembre de 2001 en presencia del juez del tribunal de la causa acordaron resolver el contrato de arrendamiento, establecieron que el arrendatario entregaría la casa vencidos fuesen seis (6) meses, y que el arrendador entregaría dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Que la ciudadana Belkis Josefina Díaz en abril de 2002 demandó en tercería a las partes del juicio principal, que la tercerista alegó que hubo fraude. Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la tercería. Que el tribunal de alzada incurrió en exceso de jurisdicción, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, aparte de que le concedió a la apelante en el juicio principal, más de lo pedido, apartándose del sagrado deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sólo valoró la conducta del demandado JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ, y no analizó en ningún momento su contestación a la demanda de tercería. Que el juez de alzada silenció el conocimiento que tenía la tercerista del juicio en el cual él y su hermano JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS celebraron una transacción. Que el juez de alzada no analizó todas las pruebas ni menciona para nada las actas donde se declaran desiertas las declaraciones de los testigos. Que el juez de apelación incurrió en exceso de jurisdicción cuando valoró el testimonio de algunos testigos que incurrieron en contradicción, apartándose del principio de la sana crítica, y sin someterse por ende a lo alegado y probado en autos. Que el juez de alzada dio valor probatorio al título supletorio promovido por la accionante en tercería, sin analizar las contradicciones en que incurrió la testigo que ratificó en el tribunal dicho título. Que el juez de la recurrida se inclinó a favor de la tercerista. Que promovió un título supletorio y aclaratoria del mismo, y el tribunal de alzada desechó de la manera más simplista un documento público. Que consignó copia simple del libro de préstamo llevado en el archivo del tribunal, donde se aprecia que los días 21 y 27 de noviembre de 2001 la tercerista BELKIS DÍAZ se presentó al tribunal y solicitó el expediente 01-386, lo que demuestra que dicha ciudadana tenía conocimiento del juicio de resolución de contrato, lo cual descalifica la afirmación de la tercerista de que ella desconocía la existencia de ese juicio, y el tribunal de alzada nada dijo respecto a esta prueba, violando el principio de igualdad de las partes. Que el tribunal de alzada al valorar los dichos de los testigos promovidos por él, saca deducciones interesadas. Que el juez de alzada sostiene que según el quejoso, el inmueble propiedad de éste posee tres pisos, pero eso es falso, ya que lo que él sostiene es que está compuesto por una planta baja y dos niveles.
Finalmente solicitó, se declare la procedencia del presente amparo y se suspendan los efectos de la decisión dictada el 1º de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de noviembre de 2006 fueron consignados los recaudos atinentes a la admisión del amparo, de los cuales los más importantes son los siguientes: copia certificada de demanda de tercería, de la sentencia dictada en la tercería por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia recurrida, de los folios 130 y 137 del Libro de Préstamos de expedientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de noviembre de 2006 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. El 21 del mismo mes y año se negó medida cautelar innominada.
Constan en autos las notificaciones de los terceros interesados, del tribunal presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 5 de diciembre de 2006 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados LUIS GANDICA MONTOYA y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS; de la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana BELKIS DÍAZ BENAVIDES, y de la abogada MÓNICA A. MÁRQUEZ D., en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia asimismo de que no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante ni el tercero interesado, ciudadano JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado LUIS GANDICA MONTOYA, quien expuso: Que el juez se extralimitó en sus funciones; que dio más de lo pedido e incurrió en ultrapetita; que existe parcialidad, que desconoció un acto conciliatorio. Que se basó en un título supletorio posterior de la tercera y no en el de doce años antes proveído por el actor. Que la tercera alegó que desconocía el acto y lo cierto es que ella sí veía el expediente en el tribunal tal como se evidencia del libro de préstamo de expedientes. Que en el lapso dado en la conciliación firmada por los hermanos CISNEROS, la ciudadana BELKIS DÍAZ intentó la tercería. Que hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hubo prevaricación por parte del abogado de la parte demandada y la tercera. Que el juez de alzada saca deducciones no alegadas en el expediente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, quien expuso: Que la pretensión del accionante es la revisión de la sentencia, que busca una tercera instancia no prevista en la ley procesal, que lesiona la cosa juzgada. Que pretende incorporar hechos nuevos no alegados en el escrito de contestación de la demanda. Que el inmueble de autos le pertenece a su representada por formar parte de la comunidad conyugal. Que el accionante fue citado, contestó, se le otorgó un lapso probatorio, por ello no se lesionó su derecho a la defensa o al debido proceso. Que en sede constitucional no pueden analizarse criterios del juez de causa. Que no existe un exceso de valoración de las pruebas, que sólo se pretende reeditar un juicio terminado que se encuentra en ejecución. Que no está lesionado el derecho de propiedad del accionante, pues a éste se le salvaguardaron sus derechos en relación a las dos plantas superiores. Que las copias del libro de solicitud de expedientes no fueron promovidas debidamente en el juzgado de la causa. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Seguidamente, la representante del Ministerio Público hizo su exposición de la manera siguiente: Que no puede revisarse en amparo la valoración de las pruebas. Que no se observa que el juez haya actuado fuera de su competencia. Solicita se declare improcedente la acción de amparo. Concluida su exposición se le concedió el derecho de réplica al abogado LUIS GANDICA MONTOYA, quien expuso: Que el juez no valoró el acto conciliatorio. Que ello causó violaciones de rango constitucional. Que el juez debe hacer un análisis exhaustivo del expediente. Que los jueces deben apegarse a los postulados del derecho. En este estado la apoderada de la tercera interesada, expuso: Que ratifica su exposición. Insiste en que no hubo violación de derechos constitucionales; que no hubo ultrapetita ni un vicio similar. Seguidamente la representante del Ministerio Público, expuso: Que ratifica su exposición e insiste en que la acción debe declararse improcedente. Concluidas las exposiciones, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un documento constante de un folio útil y la apoderada de la tercera interesada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO.-Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1.- Que el tribunal de alzada a cargo del doctor CARLOS ESPARTALIÁN DUARTE, incurrió en exceso de jurisdicción, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, aparte de que le concedió a la apelante en el juicio principal, más de lo pedido, apartándose del sagrado deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. 2.- Que el juez de alzada sólo valoró la conducta del demandado JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ, y silenció la suya, ya que no analizó en ningún momento su contestación a la demanda de tercería. 3.- Que el juez de alzada silenció el conocimiento que tenía la tercerista del juicio en el cual él y su hermano JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS celebraron una transacción. 4.- Que el juez de alzada no analizó todas las pruebas, ya que analizó sólo las que favorecían a la tercerista, pero no las que las desfavorecían, haciendo referencias que no aparecen en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, dándole pleno valor a dicha prueba; que no le dio valor alguno al documento privado cursante al folio 63. 5.- Que el juez de alzada no menciona para nada las actas donde se declaran desiertas las declaraciones de los ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ MURO, JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL PEREIRA y CARMEN HILARIA ANDRADE OROZCO. 6.- Que el juez de alzada incurrió en exceso de jurisdicción cuando valoró el testimonio de algunos testigos que incurrieron en contradicción, apartándose del principio de la sana crítica, y sin someterse por ende a lo alegado y probado en autos. 7.- Que el juez de alzada dio valor probatorio al título supletorio promovido por la accionante en tercería, sin analizar las contradicciones en que incurrió la testigo que ratificó en el tribunal dicho título. 8.- Que el juez de alzada se inclinó a favor de la tercerista cuando analizó el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2001. 9.- Que la alzada silenció este contrato. 10.- Que promovió un título supletorio y aclaratoria del mismo, y el tribunal de alzada desechó de la manera más simplista un documento público. 11.- Que consignó copia simple del libro de préstamo llevado en el archivo del tribunal, donde se aprecia que los días 21 y 27 de noviembre de 2001 la tercerista BELKIS DÍAZ se presentó al tribunal y solicitó el expediente 01-386, lo que demuestra que dicha ciudadana tenía conocimiento del juicio de resolución de contrato, lo cual descalifica la afirmación de la tercerista de que ella desconocía la existencia de ese juicio, y el tribunal de alzada nada dijo respecto a esta prueba, violando el principio de igualdad de las partes. 12.- Que el tribunal de alzada al valorar los dichos de los testigos promovidos por él, saca deducciones interesadas. 13.- Que el juez de alzada estableció que todos los elementos probatorios analizados convergían en el hecho de que la ciudadana BELKIS DÍAZ y su cónyuge JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ fueron los que ordenaron y costearon la construcción de dicha vivienda y esto es totalmente falso. 14.- Que el juez de alzada sostiene que según el quejoso, el inmueble propiedad de éste posee tres pisos, pero eso es falso, ya que lo que él sostiene es que está compuesto por una planta baja y dos niveles
Que todos estos señalamientos constituyen violación de los derechos amparados en los artículos 7, 26, 27 y 49, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- En relación con la primera delación, una vez confrontado el petitorio de la demanda de tercería con el dispositivo de la sentencia del ad quem, encuentra este juzgador que no hubo tal exceso de jurisdicción.
En cuanto a la imputación indicada en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14, se trata, a juicio de quien decide, de apreciaciones jurídicas que llevaron al juez de alzada a estimar algunos elementos de convicción procesal y a desestimar otros, lo cual no representa la violación de ningún derecho fundamental sino del ejercicio de la potestad de autonomía y de independencia de que goza el jurisdicente.
En relación con los señalamientos contenidos en los numerales, 2, 3 y 11, esto es, que el juez de alzada no analizó en ningún momento la contestación dada por el quejoso a la demanda de tercería, que silenció el conocimiento que tenía la tercerista del juicio en el cual él y su hermano celebraron una transacción, y, por último, que consignó copia simple del libro de préstamo de llevado en el archivo del tribunal, donde se aprecia que los días 21 y 27 de noviembre de 2001 la tercerista BELKIS DÍAZ se presentó al tribunal y solicitó el expediente N° 01-386, y el sentenciador de segundo grado nada dijo respecto de esta prueba, violando el principio de igualdad de las partes, importa decir que de los propios términos de la recurrida en amparo consta que el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ alegó al contestar la demanda, entre otras cosas, que era falso que la actora se enterase del juicio principal en la forma que indica, toda vez que: a) El alguacil del tribunal citó a JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ estando presente la demandante; b) La demandante durante el juicio principal siempre se hizo presente y c) Que consta del libro de préstamo de expedientes que en fechas 21 y 27 de noviembre de 2001 la demandante solicitó el expediente.
Considera el tribunal que las delaciones apuntadas están destinadas a hacer valer el vicio de incongruencia negativa de la sentencia proferida por el ad quem. Sobre el particular resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente número 03-1943:
“Para la Sala, con ese alegato la parte actora denunció la “omisión injustificada” en el análisis de unas pruebas que, en su opinión, eran fundamentales, decisivas, veraces y pertinentes para la solución de la reconvención, situación que, de verificarse, sería violatoria del derecho que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Sala el pronunciamiento sobre la existencia de ese vicio requiere; i) “un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión omitida que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato que no fue juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos que no fueron juzgados “...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado. (s. S.C. n° 2465 del 15.10.02)”

En consecuencia, este tribunal verificará si, en el caso de autos, se omitió injustificadamente el análisis de los argumentos presentados por el quejoso.
Hecho el estudio pertinente de la sentencia impugnada en amparo, se constata efectivamente que el juez de la apelación nada dijo sobre tales alegatos ni sobre la copia del Libro de Préstamo de Expedientes, que según el juzgado a quo cursa a los folios 118 y 119. Tal omisión constituye, a criterio de este tribunal, un silencio injustificado sobre un punto importante del debate judicial, pues, se observa, por un lado, que se estaba atacando a través de la tercería una transacción suscrita por el esposo de la accionante BELKIS DÍAZ, por no contar con el consentimiento tácito o expreso de ésta, y por el otro, que el quejoso alega que en el juicio de tercería, dicha ciudadana actuó patrocinada por el mismo abogado que había asistido a su esposo JHONNY GONZÁLEZ CISNEROS.
Considera adicionalmente el tribunal, que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia del vicio de “omisión injustificada”, lo que constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte co-demandada en tercería, lo que hace procedente en consecuencia la demanda de amparo que nos ocupa, pues, sí pertenecen al ámbito de conocimiento del juez constitucional las omisiones de pronunciamiento en relación con argumentos que fueron oportunamente alegados y que no fueron objeto de una tácita desestimación. Así se decide.
En criterio de este juzgado dicha omisión es injustificada pues el argumento de que la tercerísta estaba en cuenta de la demanda pudiera tener una influencia fundamental en el dispositivo de la sentencia. Por esta razón considera quien aquí decide que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte quejosa, cuando omitió, sin fundamento alguno, el estudio de uno de sus argumentos de defensa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, asistido por los abogados en ejercicio LUIS GANDICA MONTOYA y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.046 y 42.026 respectivamente, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de tercería que sigue la ciudadana BELKIS DÍAZ BENAVIDES contra los ciudadanos JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS y REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, en el expediente signado con el N° 03-01443 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia. SEGUNDO.- Se repone el juicio de tercería que sigue la ciudadana BELKIS DÍAZ BENAVIDES contra los ciudadanos JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS y REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, en el expediente signado con el N° 03-01443 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, al estado de que, previa notificación de las partes, se dicte nueva sentencia de segunda instancia en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del recibo del expediente en el tribunal que deba conocer.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 12 de diciembre de 2006, siendo las 2:10 pm se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.438
JDPM/ERG.-