REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº 5.380
PARTE ACTORA:
HEGEL W. VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.642.774, representado judicialmente por YANETT GARCÍA e YRASHU CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.167 y 45.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sin representación judicial acreditada en autos, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C&D, C.A., inscrita el 2 de octubre de 2001, bajo el número 44, Tomo 55-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; representada por CÉSAR CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.233.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en juicio de nulidad.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio 2006 por el abogado JOSÉ MASSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HEGEL W. VILLALBA, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia; en el juicio de nulidad seguido por el prenombrado ciudadano contra FOGADE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C & D, C.A..
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 18 de julio de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 27 de julio de 2006, y una vez corregida la foliatura, por auto de 10 de octubre de 2006 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 25 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles. No hubo observaciones.
Mediante auto dictado el 8 de noviembre de 2006 el tribunal dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por igual tiempo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados YANETT GARCÍA e YRASHU CASTILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEGEL W. VILLALBA, de acuerdo con documento poder que obra en autos.
El 9 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente para conocer dicha demanda y declinó la competencia en los tribunales civiles. El 4 de noviembre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 12 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. El 20 de noviembre de 2003 el juzgado a-quo admitió la demanda y su reforma por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de los co-demandados.
El 4 de diciembre de 2003 la parte actora diligenció solicitando la apertura del cuaderno de medidas y que se libraran las respectivas compulsas para tramitar la citación.
El 16 de diciembre de 2003 la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de que se libró compulsa y oficio.
El 20 de febrero de 2004 el juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito.
El 21 de mayo de 2004 fue agregada a los autos comisión para la citación, practicada por el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
El 30 de julio de 2004 el juzgado de la causa ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. El 26 de agosto de 2004 consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 24 de septiembre de 2004 fue agregada a los autos comunicación de la Procuraduría General de la República donde solicita se le envíen los recaudos necesarios para que ese organismo formule una opinión al respecto, de la misma forma manifiesta que dicha comunicación no podía entenderse como una notificación.
El 11 de octubre de 2004 el juzgado de la causa, vista la comunicación de la Procuraduría General de la República, libró nuevo oficio remitiéndole las copias correspondientes.
El 14 de marzo de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada solicitó se fijase caución a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora.
El 4 de abril de 2005 compareció el ciudadano HEGEL VILLALBA “como representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y ESTACIONAMIENTO ALTA VISTA C.A.”, y otorgó poder apud acta al abogado José Massa para que los representase.
El 13 de abril de 2005 compareció el abogado José Massa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el sentido de que se ordene la citación de FOGADE en la persona de su presidente Jesús Caldera Infante; todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, en el que se dispuso además citar nuevamente a la co-demandada Constructora C & D, C.A., para lo cual se libró comisión.
El 21 de junio de 2005 la representación judicial de la parte actora retiró oficio y compulsa dirigidos al Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 30 de junio de 2005 el alguacil del juzgado de la causa diligenció manifestando la imposibilidad de citar personalmente al presidente de FOGADE, ciudadano Jesús Caldera Infante.
El 7 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte actora señaló que el 13 de abril de 2005 consignó los viáticos necesarios para la práctica de la citación del presidente de FOGADE ciudadano Jesús Caldera Infante, la cual no pudo materializarse por la renuncia de éste al cargo.
El 11 de septiembre de 2005 fue recibida por el juzgado de la causa, la comisión para la citación de la co-demandada Constructora C & D, C.A., la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
El 15 de junio de 2006 compareció a los autos la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil Constructora C & D, C.A., solicitando se declare la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de citar a los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes al auto complementario del auto de admisión.
El 22 de junio de 2006 el juzgado a-quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia.
El 26 de junio de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada solicitó se librara oficio a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar; lo cual fue acordado mediante auto dictado el 3 de julio de 2006.
El 6 y 7 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora interpuso apelación contra la decisión dictada el 22 de junio de 2006, la cual fue escuchada mediante auto de fecha 18 de julio de 2006.
En los informes presentados ante esta alzada, la parte actora adujo que la sede de FOGADE está a menos de quinientos (500) metros del edificio José María Vargas, aunado al hecho de que sí había consignado los emolumentos al alguacil del juzgado.
En los anteriores términos quedo planteada la controversia objeto de resolución en esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”
De lo antes transcrito se desprende que la obligación de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
Consta de los autos que la demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2003, que se dictó auto complementario del auto de admisión el 17 de junio de 2005, y que el alguacil del tribunal de la causa el 30 de junio de 2005 dejó constancia de haberse trasladado a fin de realizar la citación de FOGADE en su carácter de co-demandada, la cual resultó infructuosa. Siendo que el alguacil del juzgado de la causa manifestó que se trasladó a los fines de citar a la co-demandada, no tiene duda este juzgador de que la parte actora cumplió con las obligaciones pertinentes a los fines de la práctica de la citación de la parte actora.
Por otra parte, observa el tribunal que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004, previó expresamente que la modificación del criterio relativo a la perención breve, sería aplicable a las demandas que fuesen admitidas al día siguiente de la publicación de dicha sentencia.
En el supuesto de autos, la demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2003, por lo que el juzgado a-quo erró en la aplicación del criterio antes expuesto, todo lo cual hace improcedente la perención decretada, y así se resolverá en el dispositivo de la presente sentencia. No desvirtúa tal afirmación el hecho de haberse dictado un auto complementario de la admisión, pues, de la misma forma no transcurrieron treinta (30) días desde el auto complementario de la admisión hasta que el alguacil se trasladó a los fines de tramitar la citación de la co-demandada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ MASSA G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida de la instancia. En consecuencia, se ordena al juzgado a-quo continuar con los trámites de la citación.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 20 de diciembre de 2006, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.380
JDPM/ERG.-
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