REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

PARTE ACTORA: “YEIMY YUNELLY ÁLVAREZ MÁRQUEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.339.482; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La misma parte actora, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.198.

PARTE DEMANDADA: “MERCEDES TOVAR GONZÁLEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.419.119, con domicilio procesal constituido en autos en: Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 8. Oficina 8-F, Municipio Chacao del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial constituida en los autos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN32-X-2006-0022

II
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, conforme al cual la abogada en ejercicio Yeimy Yunelly Álvarez Márquez pretende de la ciudadana Mercedes Tovar González, el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, ambas partes plenamente identificadas ut supra.
Señala la parte actora en su libelo de demanda, como argumentos de hechos que sustentan su pretensión, lo siguiente:
Que procede a formular la estimación de los honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones producidas en el expediente N° 6080-2000, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoare la ciudadana Mercedes Tovar, quien fuera su representada según consta de poder que consigna marcado “A”, contra la ciudadana Marisel Josefina Navarro, titular de la cédula de identidad número V-6.845.938.
Estima el monto de los honorarios profesionales que reclama, causados por actuaciones judiciales, en la suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.750.000,00).
Solicita que para el caso de que la demandada no convenga en la intimación, se tome en cuenta la corrección monetaria del monto demandado, por las incidencias de este juicio en el tiempo.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al mismo tiempo que se ordenó el tramite y el emplazamiento de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, expediente N° AA20-C-2001-0329, nomenclatura interna de dicha Sala.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 se libró la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Tonis Aguilar en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado en la misma fecha a las 11:00 AM, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y que una vez constituido en el domicilio de la misma fue atendido por una persona que responde al nombre de Mercedes Tovar, a quien le hizo entrega de la compulsa, consignado a los autos el correspondiente recibo de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció personalmente la ciudadana Mercedes Tovar debidamente asistida de abogado, y procedió mediante escrito a dar contestación a la pretensión actora, alegando todo cuanto creyó pertinente e idóneo aducir para la defensa de sus derechos; a tales efectos sostuvo:
Que en fecha 4 de mayo de 2006 la ciudadana Mercedes Tovar adquiere los derechos litigiosos del juicio, y constituye como apoderada judicial a la ciudadana Yeimy Álvarez, quien actuó en el proceso hasta el día 12 de julio de 2006.
Que la actora estima sus honorarios en la suma de Bs. 6.750.000,00, discriminados en 23 actuaciones realizadas durante la fase de ejecución del proceso, y demanda una cantidad de dinero como si no hubiere cobrado nunca sus honorarios.
Que contrata la adquisición de los derechos litigiosos con los ciudadanos Juan Bernardo Rivas Saab y Aurelio Silva Carrasco; siendo el primero de los nombrados quien pagó los honorarios profesionales de la intimante; pagos que según sostiene alcanzan la suma de Bs. 7.500.000,00 por concluir la ejecución del proceso por el cual demanda la actora sus honorarios profesionales, supuestamente no pagados, los cuales asevera se pagaban en cheques del Banco Provincial.
Que la ciudadana Yeimy Yunelly Álvarez Márquez pretende cobrar dos veces sus honorarios, existiendo una diferencia de Bs. 750.000,00 entre el monto estimado e intimado y el monto que le fue pagado, siendo por tanto improcedente la pretensión actora.
Alega que la abogada Yeimy Yunelly Álvarez Márquez abandonó el proceso sin mediar explicación, teniendo que acudir a los servicios del abogado Aurelio Silva Carrasco para poder seguir adelante con la ejecución, lo cual constituye falta grave a la ética profesional.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción y aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión, con el alegato de que le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas de acuerdo con el mandato judicial apud acta que le fuere conferido por su cliente, Mercedes Tovar, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoare inicialmente la sociedad de comercio Condominios Actuales G. R., C.A., contra la ciudadana Marisel Josefina Navarro Hernández, sustanciado en el expediente N° AN32-V-2000-0027 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada se excepcionó en la contestación, alegando haberle pagado a la accionante por intermedio del ciudadano Juan Bernardo Rivas Saab, la suma de Bs. 7.500.000,00, es decir una cantidad dineraria superior al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales de abogados; solicitando por tanto la declaratoria de improcedencia de la pretensión actora.
Siendo así, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, determinar esencialmente, si es procedente o no el derecho a percibir honorarios que la parte actora reclama de la parte demandada. Al respecto se observa:
Según lo dispone el artículo 22 de la ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. De esta manera se patentiza que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario, siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente. De la exégesis de la norma in comento se desprende no solo que todo abogado tiene el derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, sino que además tiene deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
En el caso de autos, la parte actora sustenta su pretensión en actuaciones procesales que corren insertas en el expediente AN32-V-2000-0027, de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuales son: Asistencia jurídica al acto de cesión de derechos litigiosos celebrado en fecha 4 de mayo de 2005 (folio 39 de la segunda pieza del cuaderno principal); diligencia de fechas 19 de mayo de 2005, 1 de junio de 2005, 7 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2005, 30 de septiembre de 2005, 25 de octubre de 2005 (folios 47, 54, 64, 160, 164, 168 de la segunda pieza del cuaderno principal); escritos de fechas 8 y 30 de noviembre de 2005 (folios 173 y 175 de la segunda pieza del cuaderno principal); diligencias de fechas 12 de diciembre de 2005, 11 de enero de 2006, 13 de enero de 2006, 17 de enero de 2006, 14 de enero de 2006, 7 de febrero de 2006, 10 de febrero de 2006, 3 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 7 de abril de 2006, 17 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 12 de julio de 2006, (folios 177, 184, 191, 198, 212, 220, 226, 235, 241, 245, 249, 251, 256 y 273 de la segunda pieza del cuaderno principal).
El referido proceso judicial donde se encuentran insertas las actuaciones procesales referidas supra, concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de julio de 2001 por este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interviniendo la abogada Yeimy Yunelly Álvarez Márquez en su fase de ejecución.
Ahora bien, según se desprende de la lectura del expediente N° AN32-V-2000-000027, contentivo de la acción por cobro de bolívares incoada con motivo de la falta de pago de las planillas de condominio insolutas que le dio origen, la abogada Yeimy Yunelly Álvarez Márquez, con mandato judicial apud acta para representar y sostener los derechos e intereses de la ciudadana Mercedes Tovar, acudió ante el órgano jurisdiccional competente y en nombre de su patrocinada, instó la continuación del proceso en fase de ejecución lo cual fue sustanciado conforme a derecho. Esas actuaciones judiciales constituyen el título de la presente causa de honorarios profesionales de abogados, y las reputa el Tribunal como documentos públicos al emanar de un funcionario que actúa, dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar. En ese sentido, por no haber sido impugnados por el adversario, dichos instrumentos resultan capaces e idóneos para servir de soporte a la acción ejecutiva de honorarios sub examine, produciendo efectos jurídicamente válidos para el proceso; y así se decide.-
En consecuencia, demostrado como ha sido que es cierta la afirmación de hecho formulada por la abogada actora, cuando alega que realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro en concepto de honorarios de abogados pretende de la parte demandada; y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de pago, deduce este operador de justicia que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales; y por tanto, se encuentra legitimada para exigirlos de su mandante ciudadana Mercedes Tovar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley.
En efecto, podemos calificar la actuación de la abogada Yeimy Álvarez Márquez, como resultado de un contrato de prestación de servicios suscrito con la ciudadana Mercedes Tovar, a objeto de defender los derechos, intereses y acciones de ésta última en condición de cesionaria de los derechos que se ventilan en el juicio por cobro de bolívares -en fase de ejecución- en el que constan sus gestiones procesales. Siendo así, una vez que se le instituyó mandataria judicial, y consecuentemente realizar las actuaciones judiciales mediante la presentación de diligencias y escritos, nació para la mencionada abogada actora el derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales, como contraprestación y remuneración por sus servicios, como en efecto así lo ha peticionado.
Por lo tanto, el análisis de las afirmaciones de hechos que plantea la parte actora adminiculado con la conducta procesal de la parte demandada, quien no aportó medio de prueba idóneo y pertinente para enervar el derecho de cobro que se le exige, conduce a este sentenciador a concluir que la abogada Yeimy Álvarez Márquez cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo así, resulta a todas luces procedente el derecho que deduce la abogada actora en contra del obligado, es decir de la ciudadana Mercedes Tovar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, cuyo límite máximo a los fines de cumplir con el requisito de la determinación objetiva del fallo, no podrá ser en ningún caso superior a la suma estimada de Bs. 6.750.000,00, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal acoge y hace suyo el criterio reiterado y sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en cuanto a la improcedencia de tal solicitud. En la sentencia in comento, la propia Sala trae a colación otra sentencia emanada de ella misma, de fecha 30 de octubre de 2002, Nº 2963, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. María Margarita Otañez de Pla, oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:

‘…En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

Lo precedentemente expuesto debemos armonizarlo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en cuanto al trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogados (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, expediente N° AA20-C-2001-0329, nomenclatura interna de dicha Sala) mediante la cual se dejó por sentado que:

“…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del reglamento de la ley de abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

En consecuencia, forzoso resulta para este operador jurídico, no obstante haber declarado y reconocido en el presente fallo el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada actora, desestimar la petición de corrección monetaria pues aún queda pendiente por agotarse la etapa ejecutiva mediante la intimación al pago de la parte demandada, en la que se determinará el verdadero quantum de los mismos; y una vez satisfecho el iter procedimental, es que en todo caso podría considerarse la mora en que pudiera incurrir la referida Mercedes Tovar. Razones por las cuales, se niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora; y así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho que la abogada Yeimy Yunelly Álvarez Márquez exige a la ciudadana Mercedes Tovar, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, de percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en nombre de su cliente, en el juicio que por cobro de bolívares incoare inicialmente la sociedad de comercio Condominios Actuales G.R., C.A. ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AN32-V-2000-0027, nomenclatura interna del Tribunal, teniendo como limite máximo la suma de Bs. 6.750.000,00 estimada en el escrito libelar.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de corrección monetaria.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Caracas 6 de diciembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 1:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA

Diario: 14