Expediente No. 6862/05
Cuaderno de Medidas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
EGBERTO PEREZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.861.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. FIDEL CORDOVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REBECA REDONDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 21.639.936, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JOSE ESCOBAR y JUAN GONCALVES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.103 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EGBERTO PEREZ, asistido por el Dr. FIDEL CORDOVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.733, contra la ciudadana REBECA REDONDO.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha se libro compulsa respectiva.
En fecha 21 de junio de 2.006, compareció la parte actora, asistido de abogado y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2.006, se abrió cuaderno de medidas. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se designo depositario y perito avaluador. Se libro providencia y copia certificada, anexo a oficio N° 513/06 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2.006, compareció la parte actora, asistido de abogado y recibió providencia, anexo a oficio N° 513/06 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la medida de secuestro.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, se recibieron resultas de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose el nombramiento de experto para la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se fije nuevo oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 29 de septiembre de 2.006, en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos. Se designaron los expertos por parte de la demandante y por parte del Tribunal en las personas de las ciudadanas MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, portadoras de las Cedulas de Identidad N° 4.277.970 y 6.280.164, respectivamente. Este Tribunal, fijo la oportunidad para la juramentación del experto designado a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA GRANADILLO.
En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, experto designado y acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 09 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 10 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, experto designado y acepto el cargo y presto juramento de ley. Asimismo, solicito se acuerde un plazo de 15 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 13 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, experto designado y acepto el cargo y presto juramento de ley. Asimismo, solicito se le concha un plazo de 10 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
Mediante auto de fecha 19 e octubre de 2.006, se fijo la oportunidad para que la parte actora escriba y firme lo que a bien tenga que dictarle. Asimismo, se acordó diez días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 23 de octubre de 2.006, en la oportunidad fijada para el acto de cotejo de firma del ciudadano EGBERTO PEREZ, no compareció persona alguna, declarándose desierto el acto. En esta misma fecha, se dejo sin efecto la orden de entrega de los instrumentos para la experticia grafotécnica, y señala a las partes que decidirá la presente causa con los elementos existentes en autos.
En fecha 23 de octubre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se tengan por reconocidos los documentos impugnados por la parte demandante.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado con el N° 70, ubicado en la Calle Siete (07) de septiembre, sector El Carmen, Callejón Lara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, siendo ejecutada en fecha 13 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial.
La representación judicial de la parte accionada hizo oposición a la medida cautelar señalando que el inmueble propiedad del Actor, es una vivienda multifamiliar, tal como se evidencia del Titulo Supletorio consignado en autos por la parte demandante (folios 5 al 7 del cuaderno principal), siendo que la referida vivienda mantiene un régimen inquilinario, y en donde mi representada no se encuentra dentro de los supuestos del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando de conformidad con el ACUERDO N° 59-2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dictado el 29 de Junio de 2006, el cual anexo al escrito, suspenda la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2006 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, en fecha 12 de julio de 2006, lo cual acarreó el desalojo de su representada de la vivienda, a tal efecto anexó copia simple del Acuerdo en comento para que surta los efectos legales.
Asimismo, alega la parte demandada que la referida medida de secuestro se fundamentó en una notificación judicial que se realizó en fecha 09 de septiembre de 2004, la cual debía practicarse con por lo menos 30 días de antelación al vencimiento del contrato, con la cual se pretendió dejar sentado que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, con un (01) año de vigencia que debía comenzar a correr este desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, lo que le da apariencia de legalidad, sin embargo, es importante señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios índica textualmente en su Artículo 7, lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega que la extensión de la prorroga legal esta determinada por la duración que haya tenido la relación arrendaticia, más no el contrato de arrendamiento, lo cual significa, que si el inquilino ha ocupado el inmueble por diez (10) años o más, similar en el caso de autos, como se evidencia de contratos y recibos de pagos de mensualidades que consigno en este acto para que surtan sus efectos legales que permiten comprobar la condición de tal, ese término será el que determine la duración de la prorroga legal, independientemente de que esos diez (10) años o más, hayan transcurrido bajo la vigencia de un único contrato o de varios contratos sucesivos como el caso de autos.
La representación judicial de la parte demandada señala que la forma como fue planteado el caso por el distinguido colega FIDEL CORDOVA ante este Tribunal, subvierte el orden público e induce a error al no señalar la realidad de los hechos y desvirtuar el sentido de la prorroga legal que fue concebida en beneficio y protección del inquilino para mantener el equilibrio y evitar la proliferación de secuestros indebidamente decretados y practicados, donde la normativa a estipulando además, que el inmueble quede afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Asimismo, la parte accionada señala que la duración de la relación arrendaticia se comprueba con los recaudos que en este acto se consignan, que ha existido por más de diez (10) años, lo que indica sin lugar a dudas que correspondía por prorroga legal de tres (3) años, los cuales no se han cumplido y sin embargo, ya se dio cumplimiento al secuestro, lo que motiva que por esta vía formalmente se oponga al mismo y solicite se dicte medida contra el inmueble a los efectos de garantizar los daños y perjuicios causados a su representada y que se reserva el derecho de en nombre de su poderdante reclamarlos por juicio autónomo.
Planteados así los términos del disenso pasa este Tribunal a resolver el asunto controvertido, para lo cual observa:
Igualmente, la parte actora consigno contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de noviembre de 2.003 al 30 de octubre de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de noviembre de 2.003, y así se declara.

privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 30 de septiembre de 1.991, el cual comenzó a regir desde el 30 de septiembre de 1.992. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido el mismo, evidenciándose que entre el ciudadano EGBERTO PEREZ y FILADELFO ALBARRAN celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, de fecha 30 septiembre de 1.991, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 30 de junio de 1.993. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por lapso de un (01) año, en fecha 30 de junio de 1.993, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de junio de 1.994. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de junio de 1.994, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de enero de 1.996. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de enero de 1.996, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 31 de enero a diciembre de 1.998.Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 31 de enero de 1.998, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de marzo de 2.001 al 30 de marzo de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de marzo de 2.001, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de marzo de 2.001 al 30 de marzo de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de septiembre de 2.002, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de septiembre de 2.002 al 30 de agosto de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de septiembre de 2.002, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de noviembre de 2.003 al 30 de octubre de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de noviembre de 2.003, y así se declara.
La parte demandada promovió el contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses, con igual prorroga, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió copias al carbón del vaucher, del Banco Industrial de Venezuela, realizado en la cuenta designada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana REBECA REDONDO a favor de PEREZ EGBERTO, por la cantidad de Bs. 100.000,00; así como recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dichas consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada no influyen en el tema decidendum ya que la presente acción es por cumplimiento del vencimiento del termino de la relación arrendaticia como la prorroga legal otorgada al arrendatario, y no en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por lo cual se desechan los recibos y vaucher como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA PATRICIA ALBARRAN REDONDO. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana prenombrada es hija del ciudadano FILADELFO ALBARRAN y REBECA JUDITH REDONDO CAMPO, y así se declara.
La parte demandada promovió cotejo del contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamientos. Al respecto observa este Juzgador que en su oportunidad se designaron los expertos grafotécnicos para cotejar dichos documentos, a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, portadoras de las cedulas de Identidad Nro. 4.277.970 y 6.280.164, asimismo, este Tribunal designo como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, portador de la Cedula de Identidad N° 9.965.651, mediante lo cual, fueron notificados en su oportunidad a dichos expertos para que se dieran por notificados de tal designación, siendo así las cosas en fecha 19 de octubre de 2.006, se fijo la oportunidad para que compareciera el ciudadano EGBERTO PEREZ, para que en presencia del Juez de este Despacho, escribiera y firmara lo que ha bien tenga este que dictarle, de conformidad con el Articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, y dicho ciudadano no compareció al acto de cotejo, asimismo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, se dejo sin efecto la orden de entrega de los instrumentos para la experticia grafotécnica en virtud que no fueron señalados los documentos indubitados y se señalo a las partes que se decidiría la presente causa con los elementos existentes en auto, por lo que a consideración de este Juzgador dichos instrumentos, se tienen por reconocidos, quedando demostrado que los contratos anteriores al demandado en el presente expediente fueron suscritos entre las partes de este juicio, quedando igualmente demostrado que la relación arrendaticia del ciudadano EGBERTO PEREZ y FILADELFO ALBARRAN inicio el 30 de septiembre de 1.986 por lo cual tiene 20 años la relación arrendaticia allí demostrada, y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, se evidencia de autos que de la relación existente entre la ciudadana REBECA REDONDO, y el ciudadano FILADELFO ALBARRAN, fue procreada una hija de nombre ANGELICA PATRICIA ALBARRAN REDONDO, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento presentada por la parte demandada durante el lapso probatorio. Asimismo, se evidencia de dicha partida de nacimiento que tanto la ciudadana REBECA REDONDO, como el ciudadano FILADELFO ALBARRAN vivían en el mismo domicilio, asumiéndose que ambos, conforman un grupo familiar por lo que a criterio de este Sentenciador queda suficientemente demostrada la continuidad del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana REBECA REDONDO, y así se declara.
Asimismo, quedo demostrado que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano EGBERTO PEREZ y FILADELFO ALBARRAN inicio el 30 de septiembre de 1.986 por lo cual tiene 20 años la relación arrendaticia, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 27 de junio de 2.006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, en virtud de la demanda intentada por el ciudadano EGBERTO PEREZ, en contra de la ciudadana REBECA REDONDO, por lo cual la parte actora señala en su escrito libelar el vencimiento de la prorroga legal de seis meses otorgada al arrendatario para entregar el inmueble, solicitando medida de secuestro sobre el inmueble para evitar cualquier daños por parte de la demandada, por lo cual en su oportunidad fue decretada y practicada. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada demostró que la relación arrendaticia es mucho mayor a la señalada por la parte actora por lo cual el termino de la prorroga legal es superior a la señalada en la demanda cuyo lapso por materia de fondo será dilucidada en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, conforme al texto del presente fallo, constatado como se encuentra que el termino de prorroga legal señalado por la parte accionante como presunción que sirvió de base para decretar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble fue enervado presuntivamente por lo alegatos de la parte demandada forzoso es para este Sentenciador, declarar que fue claramente debatido la presunción de la parte actora respecto del termino de duración de la prorroga legal, debiéndose por tal motivo declarar con lugar la oposición que hizo la parte accionada a la medida de secuestro decretada en fecha en fecha 27 de junio de 2.006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio decretada en fecha en fecha 27 de junio de 2.006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Caracas, en fecha 13 de julio de 2.006 y la inmediata restitución de la parte demandada en la posesión del señalado inmueble, y así se declara.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO