Expediente N° 6955/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
LAZARO JOSE CALAZAN GEROME, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 1.508.717 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. EMILIO GIOIA ROSADORO, portador de la Cedula de Identidad N° 6.431.482, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.473.
PARTE DEMANDADA:
VICTOR CALAZAN, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.040.219, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara el Dr. EMILIO GIOIA ROSADORO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LAZARO JOSE CALZAN GEROME contra VICTOR CALAZAN.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para su práctica.
En fecha 09 de noviembre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LAZARO JOSE CALAZAN GEROME, a quien citó en el pasillo del piso 10 del Edif. José Maria Vargas, esq. Pajaritos, en la puerta de acceso de este tribunal; dejando constancia el alguacil que el demandado se encuentra residenciado en la ciudad de Guiria Estado Sucre.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que el accionado haya comparecido a hacerlo por sí, asistido de abogado, o por medio de apoderado.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, mediante nota de Secretaria, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y señalo que la parte demandada no contesto a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2.006, mediante nota de Secretaria se dejo constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se declare la confesión ficta.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 2 de enero de 2.002, celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del 2 de enero de 2.003, por medio del cual le dio en arrendamiento verbis causa al ciudadano VICTOR CALAZAN un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9 del tercer piso (P-3), que forma parte del Edificio “DIAMANTE”, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alega la accionante, que el canon de arrendamiento se pacto de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que venia pagando en forma puntual y precisa hasta el mes de diciembre de 2.004, por lo cual el demandado ha incumplido el pago de los alquileres correspondientes a los meses desde enero del año 2.005 a septiembre de 2.006, es decir 21 meses de atraso, debiendo hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, cánones estos que se comprometió a pagar en los términos pactados inicialmente, es decir, al final de cada mes.
Alega la parte actora, que han sido nugatorias y frustrantes todas las gestiones que ha hecho su mandante con el propósito de que el demandado le pagara voluntariamente los referidos cánones siendo imposible lograr que lo haga por cuanto se ha convertido en una persona grosera además de violenta.
En tal sentido, es demandado el ciudadano VICTOR CALAZAN, por desalojo para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en que: PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9 del tercer piso tercero (P-3), que forma parte del Edificio “DIAMANTE”, ubicado en avenida Teresa de la Parra, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 3.150.000,00, por daños y perjuicios como indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, constatándose que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa entonces, este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante consignó original del poder que se le confirió a EMILIO GIOIA, por el ciudadano LAZARO JOSE CALAZAN GEROME. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene para intentar la presente acción, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno original del documento de propiedad del ciudadano LAZARO JOSE CALAZAN GEROME. Al respecto, observa este sentenciador, que dicho instrumento que fue consignado en copia fotostática, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la cualidad de propietario que detenta el ciudadano prenombrado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, se demostró que el ciudadano LAZARO JOSE CALAZAN GEROME, es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el presente juicio, y así se declara.
En segundo termino, se demostró que los ciudadanos LAZARO CALAZAN y VICTOR CALAZAN, celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y también se tiene como cierto en virtud de la confesión, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo este con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, y así se declara.
En conclusión, en razón a la confesión ficta producida quedo establecido que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2.005 hasta septiembre de 2.006, debiendo hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) , y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2.005 hasta septiembre de 2.006, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), en razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento verbal, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien no obstante lo anterior llama poderosamente la atención de este sentenciador, el hecho de que el demandante y el demandado llevan el mismo apellido, que la relación arrendaticia se base en un contrato verbal y que además el demandado fuera diligente para darse por citado, pero no así para ejercer su defensa en el transcurso del juicio, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera; razones que hacen que este Tribunal considere necesario, ante una eventual ejecución del presente fallo, salvaguardar los derechos que pudieran corresponderle a posibles terceros ocupantes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acordándose que la presente decisión se produzca fuera de su lapso natural, a los fines de que además de la eventual notificación personal que del demandado haya de hacerse, se fije cartel de notificación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadano LAZARO JOSE CALAZAN GEROME, contra el ciudadano VICTOR CALAZAN, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: al desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9 del tercer piso (P-3), que forma parte del Edificio “DIAMANTE”, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. SEGUNDO: a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2.005 hasta septiembre de 2.006, en razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,