Expediente: 6920/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
INVERSIONES 1584, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de no siembre de 1983, bajo el No. 8, Tomo 153-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Dra. YASMIN CORDOVA BARRRIOS, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804.
PARTE DEMANDADA:
CARMINE MELONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.833.419.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo, incoara la Dra. YASMIN CORDOVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1584, C.A., contra el ciudadano CARMINE MELONE.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2006, compareció la apoderada actora y consignó poder que acredita su representación, dejando constancia igualmente, que consigno emolumentos para que el alguacil practiqué la citación del demandado
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se abre cuaderno de medidas y se decreta secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Mediante acta levantada por el Juez Séptimo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2006, se practicó medida la de secuestro decretada, encontrándose presente en el acto el demandado quedando citado en esa misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 2006 se recibieron las resultas de la medida cautelar practicada.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del presente año se dejó constancia que feneció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 30 de noviembre del 2006, el secretario del Tribunal dejo constancia que finalizó el lapso de evacuación de pruebas.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que por documento de fecha 01-07-1985, la compañía INMOBILIARIA FONTES, C.A., celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARMINE MELONE, portador de la Cédula de Identidad 15.833.419 por el inmueble constituido por un terreno, ubicado entre las esquinas de San Francisco a Aguacate No. ¾, calle Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dicho terreno pertenece a su representada según documento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1984, bajo el No. 24, Tomo 17, protocolo Primero, posteriormente a su representada le fue cedido el contrato de arrendamiento con sus derechos, observándose en dicho contrato que el mismo fue celebrado por un año fijo comenzando el 01 de julio de 1985, pero a su fecha de vencimiento el arrendatario continuo en el inmueble por lo que éste se convirtió a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y en la actualidad el canon mensual convenido entre las partes es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Igualmente alega la representación judicial de la parte actora, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que hacen un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00)
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:
"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraban presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, en fecha 27 de septiembre de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 02 de octubre de 2006, quedando de este modo citado tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha 27 de septiembre de 2006, y así se declara.
Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 07 de noviembre de 2006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda el desalojo del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, con vista a la falta de pago de cánones de arrendamiento; por otra parte consta en cuaderno de medidas que la parte demandada ciudadano CARMINE MELONE, señaló que es inquilino del inmueble y encargado del local y que sí había pagado los cánones de arrendamiento, pero que su abogado tenia los recibos de pago, pero estaba enfermo y vivía en la Guaira, por lo que no podía presentar en ese momento dichos recibos, quedando demostrado a consideración de este Juzgador el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como la causa por la cual fue intentada la acción de desalojo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara la Dra. YASMIN CORDOVA actuando como apoderada judicial de INVERSIONES 1584-C.A., contra el ciudadano CARMINE MELONE VONA, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un terreno, ubicado entre las esquinas de San Francisquito a Aguacate No. ¾, calle Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Asimismo, se condena a la parte demanda al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/AS(1)
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